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T 6600122130002011-00134-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de septiembre 21 de 2011). Ref. Exp. Nº 66001-22-13-000-2011-00134-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 29 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela instaurada por Óscar Carvajal Carvajal frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al cual fue citada la Sociedad Inversiete Ltda.

ANTECEDENTES 1. El accionante, quien deprecó la salvaguarda del derecho al debido proceso pidió ordenar al Juez accionado que “declare nula la actuación y en su defecto vuelva a surtirse concediéndome las oportunidades procesales referidas” (folio 3). Adujo que como la sentencia, de 8 de junio de 2010, dictado por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado promovido por él frente a la “sociedad Inversiete Ltda.” resultó adverso a sus pretensiones, fue condenado a pagar $6.240.000.oo, por concepto de costas, conforme a la liquidación elaborada por la secretaría que posteriormente fue aprobada.

Aseveró que con base en las anteriores decisiones la entidad acreedora le inició, en el mismo despacho judicial, demanda ejecutiva, cuya orden de apremio se le enteró “por estado”, cuando debió hacerse en la forma prevista en los artículos 315 a 320 y 330 del Código de Procedimiento Civil, es decir, intentando primero la “notificación” personal y de “esta manera” haber “podido pronunciarme de la liquidación de costas en el juicio ejecutivo”, porque “la solicitud para que se librara mandamiento de pago fue impetrada (…) el día 26 de enero de 2011”; es decir, más allá “de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior” que señala la regla 335 ibídem para que proceda esa diligencia en la forma que se hizo, “por estado”. 2.

El Juez Civil de Circuito accionado informó que se ordenó efectuar la “notificación” por estado del mandamiento de pago, en virtud a que la ejecución fue formulada dentro del término de sesenta días que consagra el “artículo 335” del Estatuto Adjetivo, pues el auto que resolvió la objeción de las costas adquirió firmeza el 11 de noviembre de 2010 y la demanda se presentó el 26 de enero de 2011 (folios 35 a 36).

La vinculada, sociedad Inversiete Ltda., pidió no acceder a la protección invocada dado que ninguna violación había existido sino el cumplimiento estricto de un procedimiento contemplado en la ley, ya que “la notificación se hizo conforme a lo reglado en la misma ley” (folio 43). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo impetrado, con fundamento en que tratándose de cobro del valor de las costas es evidente que su exigibilidad se alcanza cuando la liquidación se encuentre en firme y solo a partir de ese momento podría empezar a contar el término que la ley señala, que en este caso no se había cumplido para cuando se solicitó la “ejecución”; de ahí, que “no era desatinada la notificación del mandamiento ejecutivo” en la forma que se hizo (folio 52).

LA IMPUGNACIÓN El censor alegó que de aceptarse la tesis del Juez de primera instancia, de todos modos la “ejecución” se había presentado por fuera del plazo indicado en la norma citada en precedencia, porque dicho término debe computarse “o entenderse como calendario” (sic) (folio 58). CONSIDERACIONES 1. Tras analizar el escrito contentivo de la tutela observa la Corte que lo pretendido por el accionante es que se invalide de manera parcial la actuación surtida dentro del juicio ejecutivo que la sociedad Inversiete Ltda. le promovió a Óscar Carvajal Carvajal, que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, pues estima que la notificación por estado que allí se le hizo del mandamiento de pago es ilegal ya que debió practicarse en la forma indicada en los artículos 315 a 320 y 333 del Código de Procedimiento Civil, esto es, intentando primero la personal, porque el escrito de “ejecución” se presentó más allá del plazo previsto en la regla 335, inciso 1º ibídem. 2.

Las pruebas acopiadas permiten establecer lo siguiente: a) en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que Óscar Carvajal Carvajal le inició a la Sociedad Inversiete Ltda., el 8 de junio de 2010, la autoridad judicial acusada dictó fallo adverso a las súplicas del actor, por lo que fue “condenado” al pago de las costas; b) como éstas se tasaron en $6.240.000.oo, fueron objetadas por éste y en auto de 4 de noviembre de 2010, el Juez declaró infundado el reclamo (folio 10); c) el 26 de enero de 2010 el ente acreedor presentó escrito con el propósito de hacerse pagar ese monto, el que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, quien lo envió al Juez accionado por haber conocido del asunto donde se produjo la “condena” (folio 17); d) dicho despacho el 11 de abril de 2011 libró la orden de apremio (folio 20); y, e) el 25 de mayo siguiente ordena seguir adelante la ejecución (folio 22). 3.

Las precedentes evidencias muestran con nitidez que la reclamación formulada ninguna posibilidad de éxito le asiste, pues al accionante le está vedado acudir directamente al presente mecanismo constitucional soslayando los resguardos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, dado que la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no se creó como medio alternativo o sustituto de aquéllos; de ahí, que si el presunto agraviado estima que se cometieron defectos en el marco de la actuación judicial, ellas deben ser pedidas, primero que todo, ante el Juez que conoce el asunto; de lo contrario, se entraría en contraposición con la naturaleza eminentemente subsidiaria de esta acción. En este caso, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º, de la normativa Superior atrás citada, en consonancia con el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta palmario lo inviable de la presente queja, en la medida que el promotor pretende que el Juez de tutela, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete la nulidad parcial de lo actuado en el juicio, cuando existe claridad que ninguna evidencia se incorporó para demostrar que tal solicitud le fue planteada al funcionario de conocimiento, o se discutió en el ámbito procesal correspondiente los cuestionamientos y relación fáctica que ahora se traen a colación y en los que soporta esta acción de amparo.

Entonces, como en el proceso no se ha invocado petición directa sobre el tema, por supuesto, la autoridad judicial no ha podido exponer su punto de vista acerca del asunto cuya protección propende el interesado, lo que descarta la posibilidad de que se le endilgue el quebranto denunciado. Así las cosas, se está frente a otro mecanismo de resguardo que conlleva a la improcedencia del amparo, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia, entre otros, en fallo de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01. 5.

En este orden de ideas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 Exp. 2011-00134-01