CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 21-09-2011 REF. Exp. T. No. 66001-22-13-000-2011-00133-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de agosto de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Mauricio Alejandro Pulgarín Hernández, frente a la Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo digno, al hábeas data y a la honra, presuntamente vulnerados por los entes acusados. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El 18 de octubre de 2007, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Dos Quebradas a una pena de 32 meses de prisión por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concediéndosele el subrogado de ejecución condicional por un período de prueba de tres años, el que, dice, cumplió el 7 de octubre de 2010. 2.2.- El 26 de abril del año que avanza descargó de Internet el certificado judicial que emite el D.A.S., acaeciendo que el mismo precisa que “ no es requerido por autoridad judicial ”; respuesta que lo condujo a solicitar que se efectuara la enmienda del caso, pedimento que fue denegado. 2.3.- Asimismo, en su certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, obra la anotación de que fue condenado penalmente a 32 meses de prisión por el delito de marras, lo cual lo inhabilita para el ejercicio de derechos y funciones públicas, razón por la que el 19 de julio de 2011 presentó un derecho de petición, vía correo electrónico, a la dirección “ dcap@procuraduria.gov.com ”, respecto del que no ha recibido contestación. 2.4.- Lo anterior, impide que consiga trabajo, circunstancia que afecta gravemente su sostenimiento y el de su familia. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se actualicen y rectifiquen las informaciones que obran en los aludidos certificados, a fin de que le sean otorgados en términos normales.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El D.A.S. indicó que la certificación referida fue expedida con sustento y apego a lo consignado sobre el particular en la Resolución No. 1161 de 17 de septiembre de 2010, esto es, que la misma no señala en manera alguna el prontuario del actor, sino que como él registra antecedentes penales lo que allí se consignó es que “ no es requerido por autoridad judicial ”, para lo cual fue consultada la información que reposa en sus archivos, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 3738 de 2003.
Por su lado, la Procuraduría General de la Nación, en aras de defensa, acotó que el querellante no ha presentado ninguna petición, por lo que no ha quebrantado ningún derecho fundamental en su respecto, esto de un lado; y, de otro, que se impone la improcedencia de la presente acción tutelar, al desconocerse en su formulación el carácter subsidiario que la define, en tanto que para ventilar la disconformidad planteada existe la posibilidad de ser empleado, previamente, el derecho fundamental de petición. Parejamente, expresó que de acuerdo al artículo 174 del Código Único Disciplinario, las certificaciones de antecedentes deben contener las anotaciones de las providencias que hayan quedado ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores, conforme así emitió la que el querellante recrimina.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo rogado, para lo cual expresó, en primer orden, que las certificaciones expedidas están fundadas, una, la emitida por el D.A.S., en la Resolución 1161 de 2010 y, la otra, de la Procuraduría General de la Nación, en la Resolución 143 de 2002, acaeciendo que ambas están sustentadas en el principio de legalidad, por lo que conforme al postulado de la subsidiariedad habrán de ser controvertidas ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante las acciones pertinentes.
Con todo, relativamente a la queja enfilada contra el Departamento Administrativo de Seguridad adujo, citando apartes jurisprudenciales, que la certificación judicial detenta armonía con las Resoluciones 750 de 2 de julio y 1161 de 17 de septiembre, ambas de 2010, mismas que tendieron a acomodar su sistema de expedición. Referente con la disconformidad planteada en punto de la Procuraduría General de la Nación, estableció que el certificado de antecedentes fue emitido conforme al artículo 174 de la Ley 734 de 2002, habida cuenta que la condena fue dictada el 8 de octubre de 2007, por lo que aún no han transcurrido los cinco años a que esa norma refiere.
A más de lo anterior, especificó que no hay vulneración alguna del derecho de petición del que el petente indicó no haber recibido respuesta, pues el mismo fue remitido a una dirección de correo electrónico que no corresponde a la de la Procuraduría, razón por la que tal falla en el envío le fue oportunamente notificada por su mismo correo, de donde no hay vulneración alguna que conjurar.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado y reiteró, para lo propio, los argumentos esbozados en su libelo genitor, así como que la circunstancia de que obró error a la hora de enviar el correo electrónico a la Procuraduría General de la Nación no le fue notificada. CONSIDERACIONES 1.- Observa la Corte que lo pretendido en el escrito de tutela no es otra cosa, por una parte, que se le ordene al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que retire del certificado judicial del promotor la leyenda “no es requerido por autoridad judicial” y, por otra, que la Procuraduría General de la Nación haga lo propio en el certificado de antecedentes emitido, máxime cuando al efecto presentó un derecho de petición que no le ha sido respondido. 2.- Pues bien, en lo que atañe con el primero de los reparos formulados, cumple aseverar que la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre asuntos de similar tenor, entre ellos, en Sentencia de 6 de agosto del año que discurre, dictada dentro del Expediente No. T-66001-22-13-000-2011-00090-01, en la cual expresó que “ La actuación del DAS, al momento de expedir el documento, está cobijada constitucionalmente, recordando que la Corte Constitucional en sentencia T-444 de 1992, advirtió que ‘los organismos de seguridad del Estado, internamente, pueden y deben contar con toda la información necesaria para el normal, adecuado, eficiente, legítimo y democrático ejercicio de su función de servicio a la sociedad civil y defensa del orden público y de las instituciones.
Pero, eso sí, dichas instancias estatales no pueden difundir al exterior la información sobre una persona, salvo en el único evento de un > penal o contravencional, el cual permite divulgar a terceros la información oficial sobre una persona. Y por > debe considerarse única y exclusivamente las condenas mediante sentencia judicial en firme al tenor del artículo 248 constitucional.
Esta regla se predica, entre otros efectos, para los certificados sobre conductas y antecedentes’. “ El Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, acomodó su sistema y emitió las Resoluciones 750 de 2 de julio de 2010 y 1161 de 17 de septiembre de 2010, en cumplimiento de otra sentencia de tutela, la No. T-2010-0062100 de 23 de julio de 2010, en donde se dispuso: ‘En caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el numeral 1.2. del presente artículo quedará de la siguiente forma: >’.
“ 3. En el asunto materia de análisis, es de memorar que en virtud de la Resolución No 750 de 2010 el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, modificó las condiciones de expedición de los certificados judiciales, y a voces de su artículo 1º, ‘[en] caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el numeral 1.2 del presente artículo quedará de la siguiente forma: >’, de lo que se desprende, con claridad, que dicha determinación acerca del contenido del mencionado certificado es en sí misma una manifestación de la voluntad de la administración que puede ser sometida a un control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si es que en el sentir del accionante la expresión ‘NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL’, vulnera el ordenamiento jurídico y, en particular, los derechos fundamentales invocados, para lo cual cuenta con las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.
“ 4. Sobre el particular, en casos análogos al estudiado, la doctrina de la Sala ha concluido que ‘si el actor llegase a considerar que la leyenda > le es perjudicial, no puede reclamar lo anterior por vía de tutela. Dicha leyenda fue incluida en su certificación en estricto cumplimiento de un acto administrativo de carácter general (la Resolución 750 de 2010), que se presume ajustado a la Constitución y a la ley mientras el juez contencioso administrativo no lo declare nulo.
Tal como lo ha manifestado esta Corporación en casos similares, el peticionario puede atacar la legalidad de dicha resolución mediante la acción de nulidad, y no acudir a la acción de tutela, pues este es un mecanismo residual y subsidiario, que sólo procede ante la falta de otro medio de defensa.’ (Sentencia de 14 de septiembre de 2010. Expediente 2010-00847-01).
“ 5. Igualmente, estima la Sala que la información relativa a que el ciudadano con pena cumplida “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, no aparece a simple vista distorsionada o alejada de la realidad, o manifiestamente dirigida a lesionar el buen nombre de quien ha saldado sus cuentas con la administración de justicia, máxime si el expediente carece de evidencia que acredite que por causa de esa certificación el accionante haya sido marginado en los ámbitos social y laboral, pues aunque adujo que por razón de ese documento fue ‘rechazado’ por ‘Flota Aguila’ y ‘Transmilenio’ cuando solicitó un empleo, no aportó prueba alguna de ello”.
Conforme a la doctrina reseñada, se impone la improcedencia de esta acción respecto del DAS. 3.- Argumentos similares se plantean frente a la queja enfilada contra el certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación, puesto que el mismo también es una expresión de la voluntad de la administración que regula una situación jurídica de índole personal respecto del impugnante, acaeciendo que el amparo constitucional solicitado igualmente resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales al efecto dispuestos; por supuesto que al juez de tutela le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontece, “ puesto que la decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados ” (Sentencia de 5 de junio de 2007, Exp.
T. No. 15001-22-13-000-2007-00186-01). Por demás, del expediente se advierte que frente a la supuesta petición elevada con miras a lograr lo perseguido por esta excepcional vía no se ha emitido la respuesta del caso, en tanto que el quejoso la dirigió a una dirección electrónica cuyo nombre dominio es distinto al establecido al efecto por esa entidad estatal, es decir, que una cosa es que el correo electrónico sea remitido al sitio dcap@procuraduria.gov. com y otra, muy diferente, a dcap@procuraduria.gov. co que sí es la dirección donde, entre algunas otras, conforme a las pruebas aportadas por el referido ente, se reciben las solicitudes enviadas; no otra connotación tiene el hecho de que al correo electrónico del quejoso, que fue de donde se pretendió originar el mensaje contentivo del aludido derecho de petición, le hubiese llegado una notificación en el sentido de que el envío fue fallido dado que no hubo recepción por parte del destinatario.
Así las cosas, se evidencia que no hay vulneración, tampoco, al derecho fundamental de petición. 4.- Conforme a lo discurrido, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 Exp. T. 2011-00133-01 _1202878250.bin