CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 7 de septiembre de 2011). Ref. Exp. N° 66001-22-13-000-2011-00130-01 Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que negó la tutela instaurada por Margarita Rosa Cadavid Martínez en representación de los menores XXX y XXX contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue citado R. M. E.
ANTECEDENTES 1. Con el fin de obtener amparo de los derechos a la vida, mínimo vital, educación, salud, recreación y vivienda de sus hijos la actora pidió “ se dicte nueva sentencia, teniendo en cuenta las pruebas aportadas por mi y donde se proteja la calidad de vida de mis hijos… ” (fl. 3) y se tenga en cuenta la oposición a las pretensiones que efectuó a la demanda de reducción de cuota alimentaria que ante el Juez demandado adelantó el progenitor de sus hijos.
En apoyo de lo pretendido, expresó que el 18 de julio de 2011 el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira profirió sentencia que ordenó la reducción de cuota alimentaria de sus descendientes en un 50%, en la que no se percató que dicha disminución “ no alcanza para cubrir los costos de estudio de mis dos hijos, tampoco tuvo en cuenta que dada mi situación económica -que me encuentro desempleada- y que tengo una deuda en el colegio de mis hijos por más de tres millones de pesos ($3.299.967), ni el costo de matrícula, uniformes, útiles para el año lectivo, dejando por fuera la alimentación, el vestuario, la vivienda y recreación de mis menores hijos ” (fl. 1).
Complementó que el Juez atacado no apreció las pruebas aportadas por su apoderado, tales como extractos bancarios, tarjetas de crédito, inversiones, pensiones voluntarias, inmuebles, local comercial que posee el progenitor de aquéllos, así como las cuatro demandas que ha formulado tendientes a la disminución de la mesada alimentaria y la “ forma ostentosa en que vive ” (fl. 3). 2.
La apoderada de R. M. E. se opuso a las pretensiones, en cuanto la gestora persigue que a través de esta vía excepcional y subsidiaria se efectúe una nueva valoración probatoria. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el resguardo tras considerar que la apreciación que de los medios de convicción hizo el funcionario cuestionado “ no se torna caprichosa o arbitraria, ni contraria al ordenamiento constitucional y por lo tanto no puede acudirse a la tutela para modificarla ” (fl. 100); además, pretende “ replantear una situación que fue valorada y definida por la jurisdicción ordinaria, usando la acción de amparo como medio para obtener la modificación de la sentencia ” (fl. 101).
LA IMPUGNACIÓN La gestora censuró la citada determinación reiterando los argumentos del escrito introductor de la queja (fl. 107). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.
En este asunto, los yerros que la accionante le enrostra a la providencia de 18 de julio de 2011, a través de la cual el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira disminuyó la mesada alimentaria que R. M. E. “ viene suministrando a los demandados, en un 50% de la cuota que se encuentra vigente ” (fl. 11), los hace consistir en la indebida apreciación probatoria, concretamente, falta de valoración de “ extractos bancarios, tarjetas de crédito, inversiones, pensiones voluntarias e inmuebles y local comercial que posee el progenitor de aquéllos, las cuatro demandas que ha formulado tendientes a la disminución de la mesada alimentaria, así como la “forma ostentosa en que vive ” (fls. 1 y 2). 3.
Dentro del mencionado contexto y en concreto respecto de este asunto, concluye la Sala que, el amparo deprecado se torna improcedente, toda vez que la interesada acudió a esta vía excepcional, con el objeto de buscar la protección de los derechos fundamentales de sus dos menores hijos que en su sentir, fueron conculcados con la decisión del Juez demandado de reducir la cuota alimentaria a cargo del progenitor, pues lo que en últimas pretende el reclamante es que en sede constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria en la que se le garantizaron las posibilidades de contradicción y defensa.
No es evidente la existencia de un proceder arbitrario o caprichoso por parte del funcionario acusado, pues, la sentencia censurada de 18 de julio de 2011, folios 7 a 12, no luce desprovista de justificación, como quiera que, sin que la Corte deba expresar acuerdo o disidencia con el parecer del Juzgador, fue debidamente sustentada, por lo que es dable concluir que la petición de amparo persigue forzar una deducción fáctica que se ajuste al interés de la tutelante y con la que se pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas, sobre las cuales no es factible volver sin desconocer con ello el debido proceso que precisamente se invoca en este evento como quebrantado.
Así, de la lectura del fallo atacado, se puede colegir que la autoridad demandada basó su decisión en el análisis de los factores de persuasión obrantes en el respectivo expediente, el cual no llega a ser absurdo o caprichoso. En efecto, en la parte permitente de su providencia, señaló el accionado: “Ante este panorama, la capacidad económica, y sobre todo los ingresos del actor, que son los que finalmente determinan el éxito o no de las pretensiones de este linaje, la demanda está llamada a prosperar, por cuanto las condiciones económicas que generaron su fijación, se modificaron, pasándose de los ingresos laborales a ingresos como trabajador independiente.
Solo resta por determinar hasta donde reducir la cuota. Para tal efecto, hay que hacer estas precisiones: acreditado se encuentra que el actor tiene tres (3) inmuebles, correspondientes a un (1) apartamento y dos garajes que hacen parte de él, y en el cual reside con su familia, razón por la cual no reporta ingresos; posee en un fondo de pensiones voluntarias, unos dineros, destinados a ese propósito, sobre los cuales sus rendimientos quedan afectados a esa finalidad en pro de su mejoramiento pensional; finalmente es trabajador independiente, dedicado al reciclaje de materiales industriales, cuyos ingresos, no son periódicos o sistemáticos, sino en la medida en que pueda adquirirlos en el mercado, para su selección y reventa, que ascienden a un promedio mensual entre $1.000.000 y $1.500.000.
Pues bien, siendo este el panorama económico del actor, la cuota alimentaria de los demandados deberá reducirse a un 50%, en razón a que sus ingresos se vieron desmejorados, desde que pasó de la modalidad de trabajador en la empresa Colgate Palmolive a trabajador independiente. Situación que no fue desvirtuada por aquéllos, máxime que su representante legal conocía de esa actividad comercial, sin preocuparse en su plenario que rentabilidad tenía. “Después de esta valoración patrimonial, esas son las condiciones económicas en que se encuentra aquél; examen que debe extenderse (sic) solo desde el punto de vista procesal o lo que la actuación reportó; ello porque para los demandados tal situación es otra, solo que su pretensión es la de sustraerse parcialmente a sus obligaciones alimentarias, recurriendo a una serie de artimañas.
Situación que se planteó hasta el final, en los alegatos de conclusión, cuando además de ello se traen a colación un conjunto de morigeraciones en las que se juega con la especulación, y si apuntar al objeto probatorio del debate, como es a través de argumentos exhibidos en ese escrito, construir con fundamento en pruebas idóneas y convincentes, que el actor hoy por hoy, a pesar que pasó de una relación laboral a una de trabajador independiente, sus ingresos con motivo de ese cambio, no se vieron afectados, o que su disminución no es importante, o que tenía ingresos por otras partes, por determinadas cantidades.
Apenas se recurrió a la especulación bajo situaciones que si para ellos resultan contundentes para tener por probado, que el alimentante solo está evadiendo su responsabilidad como padre, para el debate no dejan de ser simples afirmaciones carentes de respaldo probatorio ” (fls. 10 y 11).. Se concluye, entonces, que el hecho de que la accionante no comparta la valoración probatoria realizada es cuestión que no la habilita para interponer la acción de tutela; por cuanto la tarea del Juez constitucional se encamina a verificar si existe la vulneración de derechos fundamentales denunciada y no para revisar una vez más el conflicto sometido a definición de la jurisdicción. 4.
Basta lo dicho para concluir que el pronunciamiento atacado admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 RMDR Exp. 2011-00130-01