CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) REF.: 66001-22-13-000-2011-00123-01 Se resuelve sobre la impugnación al fallo de 29 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decisorio de la acción de tutela de Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda).
ANTECEDENTES 1. Solicita el actor que se proteja su derecho fundamental de petición, que estima vulnerado con ocasión de la solicitud elevada el 17 de mayo de 2011 ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, con el objeto de obtener un informe por parte del Despacho sobre el estado de las acciones populares Nos. 2009-325, 2009-346, 2009-255, 2009-256, 2009-257 y 2010-137, aclarando que “ no pido certificado, para que NO me salga con que DEBO PAGAR UN PESO.
Pido CONSTANCIAS, GRATISSS (sic)” (fl. 2 cdno. primera instancia). Manifiesta que a la fecha no ha recibido una respuesta adecuada, por lo que acude al juez de tutela para que ordene al Despacho acusado atender su petición. 2. El Tribunal Superior de Pereira ordenó dar trámite a la acción y notificó al Juzgado requerido. 3. El Despacho demandado remitió copia de la respuesta dada al actor el 25 de mayo de 2011, en la que le informaba el costo de los portes exigidos por el Consejo Superior de la Judicatura para este tipo de certificaciones, así como la constancia secretarial que da fe de la negativa del peticionario a ser notificado personalmente de la contestación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira denegó el amparo por considerar que el juzgado requerido dio una respuesta clara, completa y adecuada a la solicitud del actor.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario presentó impugnación dentro del término para ello. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una vía excepcional y subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, cuya procedencia está sujeta, entre otras, al principio de subsidiariedad: es requisito sine qua non para su prosperidad que el actor no haya contado con otros mecanismos judiciales para obtener lo que se pretende con el amparo.
El actor arguye que se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición porque el juzgado requerido no accedió a otorgarle las constancias solicitadas acerca del estado de seis procesos en los que es parte. Sin embargo, de entrada se observa que la solicitud de amparo está llamada al fracaso, puesto que la vía adecuada para obtener lo pretendido no es la petición consagrada en el artículo 23 superior, sino la solicitud de certificaciones de que trata el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, ha sido constante la jurisprudencia de la Sala en el sentido que el derecho de petición no procede frente a autoridades judiciales cuando a través de él se busca obtener una actuación que debía ser ventilada durante el proceso, a través de alguno de los mecanismos dispuestos en la ley para ello: “(…) en torno al tema de peticiones elevadas ante autoridades judiciales relacionadas con el trámite procesal que adelantan, se ha manifestado que las mismas deben resolverse dentro del proceso en sí, mediante los mecanismos de respuesta propios de los funcionarios judiciales, es decir, de providencias proferidas con el lleno de los requisitos legales, sin que sea de recibo el argumento expuesto por el accionante referente a que la referida solicitud es de carácter administrativo ”.
En esta medida, resulta improcedente el amparo deprecado y la Sala confirmará el fallo de tutela proferido en primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. � Sentencia de 28 de septiembre de 2000, Exp. 08001-22-03-000-2000-00484-01.
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