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T 6600122130002011-00118-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de diciembre de dos mil once (2011) REF.: 66001-22-13-000-2011-00118-01 Se decide la impugnación al fallo de 26 de julio de 2011 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela de promovida por la Compañía de Seguros La Previsora S.A., contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a Gricelda Murillo Ramírez, como demandante en el proceso ordinario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los despachos accionados, conforme a los hechos que se compendian a continuación: 2. Adujo la compañía aseguradora que la señora Gricelda Muñoz Murillo, promovió en su contra un proceso ordinario que tenía por objeto el cumplimiento del contrato de seguros con fundamento en la póliza de protección de automóviles, distinguida con el No. 1006600, que amparaba el automotor de placas PFG-226 por un valor de $ 48.000.000.oo.

Existió una diferencia entre el reclamo de la asegurada sobre la forma como fue despojada del automotor, por lo que en la sentencia de primer grado proferida el 12 de noviembre de 2010, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira acogió las pretensiones de la demanda en el sentido de obtener el pago de la póliza de seguros, a pesar de no haberse demostrado que a la demandante le fuera hurtado el automotor, sino que lo prestó a sus hermanos, de donde la modalidad del despojo fue el abuso de confianza que estaba excluido como riesgo en el contrato firmado.

Explicó la accionante que la demandante en el proceso cuestionado, no demostró que a sus hermanos les hubieran hurtado el automotor de su propiedad, ni tampoco se demostró que hubieran sido víctimas del delito de homicidio o de desaparición, en tal caso, según la petente, no se le puede obligar al pago cuando en la póliza no se contempló la desaparición del automóvil como riesgo asegurable.

Frente a la decisión adversa, Seguros La Previsora S.A., interpuso el recurso de apelación, resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira con sentencia del 17 de junio de 2011, la cual confirmó la declaración de existencia del contrato de seguro, revocó los numerales segundo y cuarto, es decir, aquellos que declararon probadas parcialmente las excepciones propuestas por la demandada y negó algunas pretensiones de la demandante, además, confirmó lo relativo al pago de $ 43.200.000.oo a cargo de la aquí accionante.

La determinación que acaba de memorarse también fue objeto de cuestionamiento, pues en criterio del petente dio por sentado la existencia del delito de hurto “y que como la póliza no advierte cláusula de exclusión de que solo se amparaba si el asegurado era quien poseía el vehículo, y que como los hermanos tenían la autorización, era suficiente para dar por demostrado que cumplió la demandante con la carga de la prueba de demostrar el siniestro; este sustancial error en la valoración de las pruebas obrantes en el plenario (sic)”.

Así las cosas, depreca al juez constitucional anular las sentencia dictada en el proceso ordinario y ordenar a los jueces de conocimiento dictar nuevos fallos que se encuentren acordes con las pruebas existentes en el trámite acusado. 3. La vinculada a la queja constitucional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la empresa aseguradora, la que en su criterio pretende desconocer decisiones judiciales que han cobrado ejecutoria, máxime cuando desde el comienzo de su reclamación, pregonó que había sido víctima del delito de hurto de su automotor, al punto que incluso la Fiscalía General de la Nación en la investigación que adelantó, denominó de tal forma el hecho; para finalizar con el argumento de que la acción de tutela contra sentencias judiciales es excepcional.

LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, denegó el amparo deprecado tras concluir que las providencias dictadas en el proceso de ordinario acusado se originan en el criterio razonable de quienes las profirieron y que la diferencia entre las partes radica en la denominación que se le dio a la forma de despojo del automotor de la demandante “porque la cuestión, entonces, se amplió a si el seguro cubría el riesgo del hurto de que fuera víctima directa la asegurada o si también amparaba el que hipotéticamente hubieran padecido aquellos a quienes ella se los prestó” (fl. 90 cdno. Tribunal).

Y Agregó: “aparecían circunstancias extraordinarias que podrían incluir el desaparecimiento de personas o hasta su homicidio (…) los jueces de instancia optaron por hacer una interpretación del material probatorio con que contaban y las calificaciones del ente investigador, para concluir que estaban frente a un hurto y que por tanto, el riesgo estaba dentro de las previsiones del seguro.

Se discurrió con amplitud sobre estas materias y los requisitos del contrato de seguro, para fundar tal criterio” (fl. 91 ídem ). LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo que viene de reseñarse, arguyendo la falta de análisis de las pruebas que sustentan la queja constitucional, además la Fiscalía cometió un error al denominar los hechos y en tal sentido no le queda duda de la existencia del delito de abuso de confianza, pero, por la mención de lo sucedido como un posible hurto, a la postre fundó el criterio de los funcionarios cuestionados, pues frente al punible de abuso de confianza no existía cobertura en la póliza.

CONSIDERACIONES En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, cimentado en sus propios designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados.

En este caso, la accionante considera que los juzgados denunciados incurrieron en vía de hecho, al no valorar en forma adecuada la situación fáctica sustento de sus excepciones, de manera especial aquella que tenía que ver con la inexistencia del delito del hurto del automotor de la demandante, como soporte para el pago del seguro contratado, pues para la quejosa, es patente un abuso de confianza que no fue considerado riesgo asegurable en la póliza.

A juicio de la Corte, no puede acogerse la solicitud de amparo, pues lo que en últimas pretende el quejoso es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quién acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley.

Así, revisada la sentencia de segundo grado (fl. 34 – 56 cdno. 1), la Sala advierte que el ad quem juzgó que no se tipificaba el delito de abuso de confianza, pues de los hechos conocidos no se infería “que los hermanos de la asegurada, se hubiesen apropiado del vehículo en provecho suyo o de un tercero, pues lo único que consta a la fecha era la desaparición del vehículo, y así mismo de los hermanos de la asegurada, que está ampliamente demostrada en este proceso”.

Concluyó el funcionario de segunda instancia, que en lo que tenía que ver con la carga de la prueba, la demandada demostró la ocurrencia del hecho, además de que en la investigación que archivó la Fiscalía, los hechos fueron calificados como hurto calificado, “en razón que en ningún momento la intención de la asegurada era denunciar a sus hermanos por la conducta punible de abuso de confianza, sino la de informar la desaparición de ellos mismos y de su vehículo”.

De la anterior lectura, no se advierte proceder constitutivo de vía de hecho, como quiera que la providencia del despacho accionado no obedece a una desviación arbitraria caprichosa o absurda, sino que se encuentra sustentada en un análisis acerca del interés que le asistía al demandante para solicitar el pago de la póliza que contrató, máxime cuando en el hecho de despojo de su automotor no se limitó a la pérdida del mismo, sino de sus familiares cercanos. En este sentido se reitera, que la tutela no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser arbitraria o carente de fundamentación. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo que denegó el amparo.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios PAGE 7 WNV.

Exp. 66001-22-13-000-2011-00118-01