CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 10 – 2011 EXP.: 66001-22-13-000-2011-00117-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de julio de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro del proceso de tutela promovido por JHON ALZATE LONDOÑO contra EL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, trámite extensivo a LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
ANTECEDENTES 1. Afirma el accionante que acude a la presente tutela para que, como mecanismo transitorio, se le resguarde el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el accionado, según los hechos que se sintetizan a continuación. 2. El actor se inscribió en el concurso abierto para el nombramiento de notarios e ingreso a la carrera notarial, convocado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante Acuerdo Nro. 011 del 2 de diciembre de 2010.
Agrega, que envió los documentos exigidos, entre ellos, el certificado laboral 009 expedido el 28 de enero de 2011 firmado por el personero municipal de Pereira, doctor Juan Carlos Vélez Franco. Añade, que la convocada notificó a través de la página web el resultado del análisis de los antecedentes y méritos, otorgándole a él un total de “ 15 puntos” y fue admitido para la “categoría tercera”.
Considera el gestor, que en esa calificación sólo se tuvo en cuenta la experiencia profesional dejando de lado la laboral, motivo por el cual interpuso reposición frente a esa decisión, aduciendo que según el artículo “12 –A.2” del acto administrativo mencionado le debieron otorgar “28 puntos” más por su trabajo, pues es el resultado de multiplicar los 14 años de servicio en la Personería por 2.
El recurso fue resuelto por Resolución No. 3841 del 10 de junio de 2011 de manera adversa a sus pretensiones, con fundamento en que el aspirante “(…) a pesar de radicar un certificado laboral expedido por la Personería Municipal de Pereira en el cual demuestra su labor en los cargos de jefe de división y personero delegado por las funciones allí descritas, esta no ostenta claridad en cuanto a las fechas de inicio y finalización en dichos cargos por lo que no se tiene certeza al momento de asignar la puntuación y se atribuye a la experiencia laboral acreditada únicamente el rol de profesional universitario”; no obstante, considera el tutelante que la constancia aportada contenía los requisitos mínimos para acreditar lo que se proponía y el argumento del Consejo mencionado es irrelevante, porque los diferentes puestos que ha ocupado están adscritos a las cuatro divisiones o Personerías Delegadas.
A la luz de los anteriores planteamientos pide, que se le ordene a la entidad demandada en tutela otorgarle validez al documento historiado y, en consecuencia, asignarle el máximo puntaje por experiencia laboral y profesional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección deprecada porque, la no asignación del puntaje al que aspiraba el petente por el desempeño de los cargos en el nivel directivo, asesor o ejecutivo, se produjo por la propia equivocación del interesado, al enviar una certificación que no da cuenta de los períodos en que cumplió esas específicas labores.
LA IMPUGNACIÓN El señor Alzate Londoño impugnó el fallo de primera instancia aduciendo, que “la pretensión de hacer recaer la vulneración del derecho fundamental en el accionante debido a su propia culpa carece de total fundamento y no aplica al caso concreto porque la experiencia laboral en cargo directivo en la Personería Municipal se acreditó mediante certificado expedido por el Personero Municipal de Pereira, nunca por el suscrito, es decir, no soy yo quien expide el certificado sino la institución, y ella dice que desempeño cargo (…) desde el 2 de mayo de 1997 en las Personerías Delegadas”, las cuales “tienen nivel directivo, asesor, o ejecutivo dependiendo de cada una de ellas y que el trabajo (…) en ellas de manera ininterrumpida durante 14 años de los que deriva el puntaje que se reclama (…)” CONSIDERACIONES 1.
Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar la legalidad de la Resolución mediante la cual se le asignó el puntaje al gestor dentro del concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar la suspensión del acto presuntamente lesivo.
Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La Sala en un caso de aristas similares señaló, que “(…) [d]escendiendo a la materia que convoca la atención de la Sala, sea lo primero señalar que la actora cuenta con legitimación para demandar el acto administrativo de calificación y resolución del recurso de reposición interpuesto contra dicho resultado, es decir, que detenta otro medio idóneo para la defensa de sus derechos; y lo segundo, que su queja no es de estirpe eminentemente constitucional, en la medida que obedece al cumplimiento de unas reglas o exigencias propias de la convocatoria.
Puestas así las cosas, es palpable que no se reúnen las condiciones previstas en la ley, que establecen la procedibilidad de la acción de tutela, habida cuenta que existe otra vía de defensa idónea de los derechos invocados, por lo que dicho amparo, dado su carácter subsidiario, pierde su posibilidad de aplicación. Sin embargo, como se aludió a la propuesta en la modalidad transitoria, para evitar un perjuicio irremediable, cumple advertir que por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder la tutela en esos términos, de todos modos es improcedente la protesta materia de estudio”( Sentencias de Tutela 31 de marzo de 2008, Exp. 00069-01 y 2008-00422-01 de 26 de enero de 2099, entre otras).
En efecto, se aprecia que realizada la revisión técnica del puntaje obtenido por la accionante, fue expedido el acto administrativo 54 de 2007, que confirmó la valoración de las respuestas dadas por esta, de tal manera que corresponde a la opositora, ejercer las acciones para desvirtuar la presunción de legalidad de ese acto. A ello se adiciona que tampoco es admisible el amparo transitorio, pues tal como advirtió el a quo, cualquier decisión modificatoria de la situación actual de la accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás participantes del proceso de selección, atribución que por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción contencioso administrativa por ser la competente para decidir los conflictos que eventualmente podrían variar las reglas generales del concurso de marras”. 3.
No obstante lo anterior, se ha sostenido que a pesar de la existencia de otro medio judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, en el presente caso la Sala advierte que el accionante no acreditó tal afectación. 4. Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sent. 8 de abril de 2008, Exp. 00041-01 J.A.A.P. Exp.: 2011-00117-01 2