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T 6600122130002011-00115-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 6600122130002011-00115-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de julio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio del cual negó la tutela de Juan Camilo García Osorio contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Ministerio de Defensa.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando por intermedio de apoderada, sostiene que le han sido transgredidos sus derechos fundamentales a la educación, vida digna, debido proceso y seguridad social. II.- Afirma que la autoridad encartada suspendió el pago de la asignación de retiro que venía percibiendo como beneficiario, y por ello se verá obligado a suspender sus estudios.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que la prestación aludida le fue sustituida por el ente acusado, por ser único hijo de Salomón García Reyes, quien falleció y era el titular de tal garantía. b.-) Que terminó su bachillerato en los Estados Unidos, donde reside junto con su progenitora y por no haber acreditado en forma oportuna la formación académica que adelanta, le fue suspendido el desembolso de la asignación a mediados del año 2008. c.-) Que aportó la documentación requerida por la entidad y solicitó el pago de los valores causados con resultados infructuosos. d.-) Que ante su difícil situación económica realizó prestamos con amigos y familiares, y solicitó nuevamente la consignación de los valores reclamados pero le fue negado, bajo el argumento de haber cumplido la edad límite de estudio, siendo informado en oficio 0972/GST-SDP de julio 16 de 2010.

IV.- El actor pretende que se ordene a la convocada pagar las mesadas atrasadas a que tenía derecho antes del cumplimiento de la “ edad límite ”. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La demandada se opuso al auxilio promovido por no existir vulneración alguna de las prerrogativas denunciadas y haber expuesto los motivos por los cuales la petición planteada resultó inviable; además, refirió que no se atendió la oportunidad para la proposición del reclamo (folios 43 a 46).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda por no haberse cumplido con el requisito de la inmediatez para su ejercicio, debido a la época en que se produjo la suspensión de la prestación solicitada, lo cual fue resultado de su propia omisión en el envío de la información requerida. Además, señaló que el último escrito que radicó el quejoso fue resuelto el 16 de julio de 2010.

Agregó que mediante la vía ordinaria es posible exigir el pago de las mensualidades causadas (folios 59 a 63). IMPUGNACIÓN El gestor adujo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional no contempla la caducidad para la formulación de la tutela cuando existen razones que han imposibilitado su ejercicio oportuno, como son, en el presente caso, la imposibilidad económica, los costos de apostillaje y correspondencia y tratarse de derechos adquiridos (folios 66 a 73).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad encartada ha violado las prerrogativas denunciadas al suspender oficiosamente la prestación aducida. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que la accionada reconoció sustitución de asignación de retiro a su fallecido progenitor mediante Resolución 4644 de 28 de diciembre de 1992 (folio 43). b.-) Que en comunicación GRST/SDP 1633 de octubre 27 de 2008 se le solicitó al peticionario acreditar el adelantamiento de estudios para continuar con el pago de la prestación (folio 47). c.-) Que al incumplirse lo anterior, dejaron de consignarse las mesadas en el año 2008 (folio 47). d.-) Que posteriormente, por memorando 00515 de 2 de septiembre de 2009, la autoridad administrativa extinguió definitivamente la asignación reconocida (folio48). e.-) Que la entidad enjuiciada negó la cancelación de los valores reclamados en comunicación 0972 GST-SDP de julio 16 de 2010, sin que frente a tal acto se hubiera presentado oposición (folio 4). f.-) Que el presente libelo fue radicado el 30 de junio de 2011 (folio 24). g.-) Que no se aportaron pruebas sobre la incapacidad económica del peticionario. 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del bien jurídico en riesgo, lo que presupone que se acuda a ella en forma pronta, pues precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.

De acuerdo con lo anterior, al confrontar el lapso comprendido entre la configuración del hecho denunciado como lesivo de las garantías supralegales, como es la suspensión de la asignación de retiro (año 2008) y el accionar constitucional (30 de junio de 2011), transcurrieron más de dos (2) años, lo que permite concluir, sin vacilación alguna, que transcurrió un término muy superior a los seis (6) meses, que es el plazo razonable establecido como de oportunidad por la Sala, tornándose el amparo propuesto improcedente al no cumplirse con el requisito de inmediatez.

Sobre el tema esta Corporación ha expuesto que “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 13 de junio de 2011, exp.

N° 2011-00893-01). b.-) Lo anterior resulta aplicable aun tomando como punto de referencia la última comunicación emitida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que data de 16 de julio de 2010, pues, aplicando el criterio señalado, se tiene que pasaron más de once (11) meses entre tal acto y la formulación del reclamo, sin que sean de recibo la alegaciones expuestas en el escrito de alzada que hacen alusión a la incapacidad económica para pretender inaplicar el lapso de caducidad, pues ello fue sólo enunciado.

En tal sentido, si bien el principio analizado admite como excepción el evento en que logre demostrarse una causa razonable de la inactividad prolongada, tal carga fue incumplida por el inconforme, pues no allegó ninguna prueba que justifique la demora presentada, sin que sea suficiente invocar la ausencia de un plazo para promover la salvaguarda, pues como ha sostenido la Sala: “[e]n cuanto a la afirmación del impugnante de que “la reclamación puede hacerse en cualquier momento”, es menester señalar que se aleja de la realidad por cuanto tal postulado no es absoluto, pues el legislador estableció términos para el ejercicio de los medios impugnativos, así como instituyó el requisito de la inmediatez para los recursos de amparo, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ni a la deriva los derechos de las partes involucradas en el litigio, es decir, ninguna oportunidad para esgrimirlos es ilimitada, ello en procura de la seguridad jurídica ” (sentencia de 4 de abril de 2011, exp, 2011-52644-02). c.-) Finalmente, si a juicio del actor le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro causadas, tal pretensión no es susceptible de ventilarse mediante este mecanismo especial, pues para tal fin puede acudir a los medios ordinarios de protección, como sería el ejercicio de la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa y atacar los actos que suprimieron la prestación, escenario en el cual puede exponer los argumentos que estime pertinentes en defensa de sus intereses económicos.

Por consiguiente, se reafirma la improcedencia de la reclamación, pues, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “[m]ientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su desarrollo normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. ” (Sala de Casación Civil sentencia de 27 de octubre de 2010, exp. 2010-00137-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG.

Exp. 6600122130002011-00115-01