CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 10-08-2011 REF. Exp. T. No. 66001-22-13-000-2011-00096-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de julio de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por la Asociación Comunitaria de Suscriptores del Acueducto Cestillal El Diamante E.S.P. frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La entidad actora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al acceso a la administración de justicia y “ a la verdad ”, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado dentro del juicio ordinario de prescripción adquisitiva de servidumbre de tránsito que promovió contra Luz Marina Restrepo Zuluaga. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El litigio de marras fue desatado por el juzgado encartado mediante sentencia desestimatoria de 13 de abril de 2011, la cual se notificó por edicto del 26 de abril siguiente, acaeciendo que la apoderada judicial a la que confió la representación de sus intereses dentro de ese litigio la apeló el día 13 de mayo posterior, fecha en la que igualmente arrimó la incapacidad médica que le fuera otorgada, por el término de ocho días computados desde el 2 de mayo de la presente anualidad, habida cuenta que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente. 2.2.- El juzgado querellado, en cambio de decretar la interrupción del proceso de cara a la situación fáctica puesta de presente, emitió el proveído del 17 del mismo mes y año, mediante el cual, de un lado, tuvo por extemporáneo tal medio impugnativo y, de otro, señaló que la eventual nulidad se tenía por saneada conforme al inciso 2° del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, lo que vulnera sus intereses; frente a dicho auto promovió el recurso de apelación que resultó denegado por improcedente mediante providencia de 25 de mayo de 2011, siendo que contra ésta determinación formuló otra apelación declarada extemporánea el 13 de junio anterior. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se disponga la interrupción del referido litigio a partir del día 2 de mayo y hasta el 16 de mayo de 2011 declarando sin valor ni efecto las actuaciones adoptadas en ese lapso y, que consecuencialmente, se conceda la apelación contra la referida sentencia de 13 de abril anterior.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado querellado, tras efectuar una reseña de las actuaciones judiciales emprendidas, solicitó la denegación del amparo instado al exponer, de un lado, que como no se propuso el incidente de nulidad del artículo 140, numeral 5°, de la ley de ritos civiles, obró el pertinente saneamiento procesal, de donde se desprende que no ha afectado ningún derecho de la parte quejosa; y, de otro, que no es cierto que la letrada que asumió el respectivo derecho de postulación estuviere impedida para desplazarse a esa sede judicial, habida cuenta que el 5 de mayo del año que discurre ejerció su profesión ante otros juzgados de esa ciudad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, tras elucidar en torno a los postulados que gobiernan la presente acción constitucional, y luego de historiar detalladamente el decurso litigioso, negó el amparo deprecado al estimar que la abogada de la entidad petente se contentó con dar cuenta de su padecimiento pero en modo alguno formuló el incidente de nulidad que se imponía para evidenciar la interrupción procesal que alega, según le incumbía, por lo que la eventual falencia suscitada resultó de ese modo saneada.
Parejamente, señaló que la asociación comunitaria que funge como accionante en el presente asunto omitió la formulación del recurso de queja contra el auto que declaró extemporáneo el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida. LA IMPUGNACIÓN La abogada de la parte peticionaria impugnó el fallo de primer grado, reiterando, en compendio, las aseveraciones que elevó en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES 1.- Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso. En consecuencia, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa cuando, teniéndolas, las desperdició en aquél; por lo demás, es palmario que la presente acción no se pueda activar según la discrecionalidad del interesado, a fin de sustituir las herramientas ordinarias de defensa.
Relativamente a la supuesta irregularidad alegada por el extremo querellante en punto de la circunstancia de no haberse declarado la interrupción del litigio objeto de reproche a consecuencia de que su representante judicial padeció de cierta enfermedad, que es el preciso motivo que impulsó la promoción de la presente acción constitucional, cumple señalar que aquél contó, dentro del aludido juicio, con mecanismos legales de protección para enrostrar los señalamientos que aquí expone, puesto que a fin de propiciar la restitución de los términos corridos después de una eventual causal de interrupción del proceso, conforme al artículo 168-2 de la ley civil adjetiva, tuvo la posibilidad de formular el incidente de nulidad a que se contrae el numeral 5° del artículo 140 ibídem, el cual desdeñó como quiera que, en cambio de poner de presente la circunstancia que aquí alega mediante el mecanismo idóneo, decidió apelar la sentencia dictada no obstante que de conformidad al artículo 142 ejusdem contaba al efecto con el término de cinco días, computados desde el momento en que cesó la incapacidad aludida.
En estas condiciones, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna improcedente el amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, había de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. 2.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp.
T. 2011-00096-01 _1202878250.bin