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T 6600122130002011-00093-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 21 de septiembre de 2011) Ref.: 66001-22-13-000-2011-00093-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 1 de julio de 2011 por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con la que se concedió la petición de amparo presentada por MARISOL MARÍN GÓMEZ contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, trámite al que se vinculó al Director del Dispensario Médico del Batallón de Artillería San Mateo (fl. 28 cdno.1).

ANTECEDENTES 1. La solicitante del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social, a la dignidad, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. 2. Expuso, en síntesis, que es beneficiaria del régimen contributivo de salud del Ejército Nacional, y que se le diagnosticó, en el año 2006, esclerosis múltiple, por lo que se le prescribió el medicamento INTERFERON BETA 1B ampollas x 8’000.000UI de aplicación interdiaria.

Que, además, el 12 de mayo de 2011, el Comité Técnico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional denegó el suministro de la droga desconociendo el criterio de su médico tratante, especialista en neurología, y reclamó la realización de unos exámenes adicionales. Indicó, también, que con la aludida decisión se interrumpió su tratamiento con el mencionado medicamento, con el que ha venido controlando la frecuencia de sus recaídas y el desarrollo de la enfermedad que padece.

Señaló, por otra parte, que carece de recursos económicos suficientes para sufragar el valor del medicamento, el cual se encuentra por fuera del manual único de medicamentos y terapéutica del SSMP. 3. Pidió, entonces, que se ordene a la accionada que suministre el medicamento INTERFERON BETA 1B, en la posología establecida en la formula médica.

Solicitó, además, el cubrimiento del tratamiento integral. 4. Inicialmente correspondió el reparto de la acción de tutela al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, el que, con base en lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, devolvió a la oficina judicial la solicitud, la que posteriormente fue remitida al Tribunal a quo, en el que se profirió la decisión aquí cuestionada. 5.

El Tribunal de Pereira decretó como medida provisional el suministro del aludido medicamento, medida que se amplió para ordenar, también, la entrega de la medicina PREGABALINA CP.X75 mg, conforme lo solicitado en el curso de la instancia (fls. 24 y 42 cdno.1). EL FALLO IMPUGNADO El a quo concedió el amparo solicitado por la accionante, al considerar que, dada la patología que la afecta, requiere para su tratamiento el medicamento prescrito por su médico tratante, el cual no tiene sustituto en el plan de servicios de sanidad militar, además de lo cual no fue puesta en tela de juicio la carencia de recursos de la accionante para sufragar la adquisición del medicamento.

En consideración a lo anterior el Tribunal Superior de Pereira ordenó la entrega de los fármacos reclamados, así como el tratamiento integral a la accionante, facultando a la dependencia accionada para repetir contra el FOSYGA por los gastos en que deba incurrir por los servicios prestados por fuera del manual respectivo. LA IMPUGNACIÓN El subdirector de Sanidad del Ejército impugnó la decisión adversa indicando que debía seguirse el protocolo establecido en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP, que exige la autorización del Comité Técnico Científico para la entrega de medicamentos excluidos del manual.

Señala, además, que para la aludida autorización se deben agotar las posibilidades terapéuticas allí establecidas, y acreditar un riesgo inminente. CONSIDERACIONES 1. Como lo consagra el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando un derecho constitucional fundamental se encuentra vulnerado o amenazado, y su finalidad es obtener la protección inmediata de las prerrogativas básicas, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

Cumple recordar que el derecho a la salud es susceptible de amparo, en los términos establecidos por la doctrina constitucional, “cuando quiera que su vulneración suponga una violación o amenaza de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y/o a la dignidad humana de la persona afectada ” (sentencia de 10 de marzo de 2008, exp. 2008-00024-01), evento en el cual se pueden reclamar, por esta vía sumaria, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, las cirugías, y demás requerimientos médicos necesarios para la recuperación del paciente, la mejoría de su estado, o la reducción, incluso, de los efectos nocivos de la patología que lo aqueja.

En relación con el derecho a la vida, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “ no hay duda en cuanto a que está dentro del entorno de los que se han considerado de carácter fundamental, como que es el principal de todos, pues del mismo se derivan los demás de ese linaje. Esta garantía superior es inviolable, como se desprende de lo consagrado en el artículo 11 ibídem, y cuando su amparo se someta al análisis de los jueces, tienen éstos la responsabilidad de decidir con miras a lograr la eficacia de su protección ” (sentencia de 7 de marzo de 2011, exp. 2010-00339-01). 2.

En relación con la temática que constituye el objeto del recurso de amparo invocado, considera la Sala que ésta debe analizarse bajo el principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud, el cual debe suministrarse de manera continua y permanente, de tal manera que los pacientes no se vean afectados por su interrupción sin justificación valida, ya que ello conduciría a la afectación del núcleo básico de los derechos antes referidos.

De los elementos probatorios allegados al expediente de tutela se destaca que a la accionante le fue diagnosticada, desde el año 2006, la enfermedad denominada esclerosis múltiple, para cuyo tratamiento le recetaron el medicamento INTERFERON BETA 1B AMP. 8.000.000U (fls. 8 y 11), que inicialmente fue aprobado, tal y como consta en el Acta 49 de 5 de febrero de 2010 (fls. 9 a 10).

De igual forma se aprecia que en el Formato de Aprobación de Medicamentos por fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP, se dejó constancia de que existe riesgo inminente para la vida y la salud de la accionante, así como de que aumenten las lesiones en el sistema inmunológico y en el sistema nervioso central. Allí se indica, también, que a la paciente le han efectuado exámenes de hamograma y transaminasas, y que el medicamento prescrito no tiene alternativas en el manual único de medicamentos SSMP (fl. 11 cdno.1).

No obstante lo anterior, sin mayor explicación, el Comité Técnico Científico denegó la mencionada petición, indicando, en el acápite de observaciones, que debían aportarse diversos exámenes, con lo que se ha retrasado la entrega del medicamento que se requiere para el tratamiento de la enfermedad que le fue diagnosticada a la señora MARÍN GÓMEZ.

De lo antes reseñado se colige que la mencionada negativa no estuvo debidamente justificada, puesto que si en ocasiones anteriores se le había hecho entrega a ella del medicamento reclamado, el Comité Técnico Científico debió haber requerido los exámenes adicionales, en forma previa a la decisión de suspender el mencionado tratamiento, y, de esa manera, no afectar su continuidad.

Por lo anteriormente expuesto, y sin que sea necesario entrar a verificar elementos fácticos adicionales, se concluye que la interrupción del tratamiento farmacológico que venía recibiendo la accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales, lo que impone una decisión favorable a sus pretensiones, pero sin que ello constituya un impedimento para que, una vez revisada la historia clínica de la señora MARÍN GÓMEZ, y emitido un nuevo concepto médico al respecto, se concluya que corresponde denegar el medicamento prescrito, o sustituirlo por uno que tenga los mismos o similares efectos benéficos del fármaco INTERFERON BETA 1B AMP. 8.000.000U, y que esté incluido en el manual de medicamentos, siempre que no genere en reacciones adversas. 3.

Finalmente, advierte la Sala que en el curso del trámite el señor Carlos Arturo Molina Villa, reconocido como agente oficioso de la accionante mediante auto del 29 de junio de 2011 (fl. 42), solicitó, además, el medicamento PREGABALINA, aduciendo que “ mi señora lo necesita con urgencia y no puede esperar a que el comité se reúna en Bogotá o sale el fallo a nuestro favor ” (fl. 36).

Aportó, para ello copia de la prescripción médica y de la solicitud y justificación para medicamentos no POS, en la cual se indica que la finalidad del mencionado medicamento es la de disminuir el dolor y la discapacidad asociada (fls. 37 a 40 cdno.1). No obstante, de los elementos probatorios allegados al expediente no se encuentra acreditado que se hubiere denegado la entrega del aludido medicamento, o que respecto de éste se haya presentado una situación similar a la petición de medicinas que motivó la interposición del amparo, razón por la cual deberá modificarse el fallo de instancia para denegar lo concerniente a la entrega de ese fármaco, pues la Sala considera que para tales efectos deberá surtirse el trámite establecido en el manual único de medicamentos y terapéutica del SSMP. 4.

En tal orden de ideas, se impone la modificación del fallo que concedió la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA el amparo concedido, en el sentido de REVOCAR la orden de entrega del medicamento PREGABALINA.

Se CONFIRMA en lo demás, la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 A. S. R. Exp. 2011-00093-01