CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dos (2) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 31 de agosto de 2011). Ref. Exp. Nº 66001-22-13-000-2011-00092-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 30 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela instaurada por Wilson Tamayo Valencia frente a los Juzgados “Civil del Circuito”, Primero “Civil” Municipal y Único Laboral del “Circuito”, todos de Dosquebradas-Risaralda, Banco Agrario de esa ciudad e Instituto Nacional de Concesiones, INCO.
ANTECEDENTES 1. El accionante, quien demandó la salvaguarda de los derechos al mínimo vital, vida digna, trabajo y seguridad social que estima violados pidió que se ordene al “Juez Civil del Circuito (…) que en el término máximo de 48 hora a la notificación de la decisión haga entrega del título retenido. Tercera. (…) que se entreguen por lo menos los títulos a los Juzgados Primero Civil Municipal (…) y (…) Único Laboral (…) pues están retenidos sin justa causa como actitud arbitraria del Juez.
Cuarto. (…) se considere una sanción para el juez por retener los títulos judiciales a los anteriores juzgados como quiera que con ellos no existe disputa alguna y hace más de seis meses he deseado que se les pague sin ningún inconveniente, pero la negligencia del Juez no ha permitido. Quinto. Condenara en abstracto al Juez (…) por los perjuicios causados por la reliquidación del Juzgado Primero Civil Municipal (…) en el proceso ejecutivo hipotecario de Mariana Montoya Gómez contra Wilson Tamayo (…) Séptimo. Condenar en abstracto al Instituto Nacional de Concesiones por la demora en colocar los dineros a disposición mía lo cual me perjudicó aún más en mis actividades de chef dejándome totalmente abatido” (folios 5 a 6).
Para soportar lo invocado adujo que dentro del juicio de expropiación que el Instituto Nacional de Concesiones promovió en su contra, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, el 10 de marzo de 2008, dictó sentencia mediante la cual acogió las pretensiones de la demanda. Aseveró que ante la negligencia de la entidad demandante a registrar el fallo atrás citado en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, contrató los servicios de un abogado, quien inició acción de tutela frente a ese Despacho judicial que fue negada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite que en segunda instancia esta Corporación declaró nulo y encontrándose las diligencias nuevamente ante el Juez de primer grado desistió de la petición de amparo “porque se había logrado la inscripción” de aquélla providencia “y se pensaba que por fin me entregarían el título” (folio 3).
Informó que, pese a haberse dado cumplimiento a la normatividad mencionada en precedencia, no se le ha entregado la indemnización a que tiene derecho, siendo que “no existe orden judicial alguna que lo impida, no tengo embargos de alimentos ni de cooperativas” y “estoy en situación de vulnerabilidad, no tengo empleo, no tengo capital de trabajo porque me lo demoró el INCO y el Juez, he estado enfermo (…) y necesito que no se me siga reteniendo mi título sin ninguna justificación válida, pues como les digo (…) lo único que tengo en contra es un Juez que está disgustado porque le coloque una tutela” (folio 4). 2.
El Juez Civil del Circuito acusado informó que el 18 de noviembre de 2010 procedió a efectuar la distribución de los dineros en el asunto, quedándole al demandado un excedente de $12.585.599.oo, “oportunidad aprovechada por (…) Jorge Hernán Ramírez Bustamante para insistir en la cesión de los $6.000.000.oo, pero aún sin resolverse dicha petición, tanto (…) Tamayo Valencia como su abogada, solicitaron al despacho abstenerse de efectuar cualquier pago (…) con auto de 7 de febrero de 2011, (…) este Despacho resolvió abstenerse de cancelar suma alguna” al accionante “hasta tanto se definiera en derecho la controversia suscitada entre ellos, o en su defecto llegaran a un acuerdo y fuera comunicado al Juzgado; igual pronunciamiento se realizó por auto del 25 de febrero de 2011 el que fuera objeto de recurso de reposición desatado por auto del 14 de marzo de 2011 mediante el cual se repuso para ordenar la entrega en forma integral al señor Wilson Tamayo Valencia de los dineros a que tiene derecho en el proceso” (folio 47).
El Juzgado Laboral expuso en detalle el acontecer procesal surtido dentro del juicio ejecutivo que Germán Darío Serna Toro le inició al promotor en ese Despacho, en el que se decretó embargo de remanentes en el juicio de expropiación (folio 71). El Instituto Nacional de Concesiones pidió ser desvinculado y que no se le profiriera carga condenatoria en su contra, por inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno (folio 156).
El Primero Civil Municipal dijo que ninguna garantía había cercenado y que “en ese Juzgado (…) Mariana Montoya Gómez adelante en contra del tutelante proceso ejecutivo hipotecario (…). Es cierto que de la indemnización por el proceso de expropiación, el Juzgado Civil del Circuito remitió al proceso hipotecario un título por $52.196.966.oo.
También lo es que existe un saldo pendiente para saldar la obligación hipotecaria, de acuerdo con la última liquidación del crédito” (folio 167). El Banco Agrario manifestó que “no intervino respecto de la decisión de pagos de depósitos judiciales, pues estos se hacen efectivos solo cuando cumplen con unos parámetros de verificación para la entrega de dineros” (folio 197).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo invocado, tras sostener que las decisiones del funcionario de conocimiento relacionadas con la entrega del título tienen su fundamento legal y están sujetas a las contingencias del proceso, el que se ha visto entorpecido por las numerosas y dilatorias peticiones del accionante; añadió que “el pasado 7 de abril se ordenó el pago de las sumas de dinero a las personas y en las cuantías señaladas en el auto visible a folios 305 a 307 del cuaderno 1, aclarando que la que corresponde al citado Tamayo Valencia se haría por conducto de su apodero quien tiene facultad expresa para recibir” (folios 212 a 213).
LA IMPUGNACIÓN El gestor alegó que “habiéndose dilatado el proceso por parte del INCO y del Juzgado Civil del Circuito (…) quien desde el 2008 no hizo inscribir la sentencia, genera en mi actualmente un perjuicio inminente, inmediato, irremediable que aún se está causando, que no ha cesado y no cesará hasta que el aludido juzgado sea compelido a terminar el proceso entregando los títulos judiciales y se le ordene que deje de ser permisivo ante un tercero o personas extrañas que quieren dilatar sin ninguna legitimación un proceso en mi perjuicio (…) quien en últimas es quien paga las reliquidaciones de sus acreedores y quien actualmente está lesionado” (folio 226).
CONSIDERACIONES 1. Del análisis que hizo la Corte es indudable que lo perseguido en el escrito de tutela tiene como propósito que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas-Risaralda, dentro del “juicio de expropiación” que al accionante le promovió el Instituto Nacional de Concesiones, hacer entrega de los dineros que le corresponden al demandado por concepto de indemnización, dado que se encuentran dadas las exigencias del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, los que hasta ahora han sido retenidos sin justificación alguna. 2.
Al expediente se adosaron las siguientes evidencias: a) sentencia de 10 de marzo de 2008, a través de la cual se decretó la “expropiación” a favor del organismo estatal actor del inmueble situado en la carrera 16 N° 83-45 de Dosquebradas-Risaralda (folios 4 a 9 c-Corte); b) escrito de 18 de agosto de 2010, en el que Wilson Tamayo Valencia informa de la cesión que hizo a Jorge Hernán Ramírez Bustamante de los “derechos hasta por la suma de $6.000.000.oo” (folio 12 c-Corte); c) proveído de 24 del mismo mes y año, donde el Juez se abstiene de dar curso a la precedente solicitud, decisión que no protestaron los interesados (folio 13 c-Corte); d) por auto de 18 de noviembre siguiente el Despacho distribuyó el título judicial por valor de $85.659.604.oo, conforme a los embargos de crédito allegados y a las “autorizaciones emanadas del” demandado, en la siguiente forma: “a) $6.228.216.oo para el proceso adelantado por Germán Darío Serna Toro que cursa en el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas. b) $34.845.788.10 para el proceso promovido por la señora Mariana Montoya Gómez que cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas. c) $4.000.000.oo a Juana Ayda Quintero Alzate. d) $12.000.000.oo a Héctor de Jesús Bedoya Flórez. e) $16.000.000.oo a la señora Carmenza Ramírez de Bustamente. f) $12.585.599.90 para Wilson Tamayo Valencia” (folios 16 a 20 c-Corte); e) el 13 de enero de 2011 se niega la nueva petición del cesionario de hacer entrega del monto atrás citado; f) en providencia de 25 de febrero de esta anualidad el Juzgado autorizó “la entrega en su debida oportunidad al señor Wilson Tamayo Valencia de los dineros a que tiene derecho en el presente proceso, previa deducción de la suma de $6.000.000.oo” (folio 35 c-Corte); g) el 14 de marzo dicha autoridad repone la anterior determinación y “ordena la entrega en forma integral (…) de los dineros a que tiene derecho en el proceso” (folio 47 a 53 c-Corte); y, h) mediante oficio 040 de 18 de julio el funcionario acusado ordenó al Banco Agrario de Colombia S. A., pagar a favor del apoderado judicial del expropiado el título judicial por valor de $12.585.599.90, que fue recibido por éste (folio 118 c-Corte). 2.
Con la documentación incorporada al plenario deviene nítido que el Juez Civil del Circuito accionado para cuando se presentó la tutela aún no había hecho “entrega” al demandado de los dineros que le correspondían por concepto de indemnización. Empero, como ese estrado judicial demostró que, encontrándose en curso el amparo constitucional y antes de pronunciarse el fallo de segundo grado, “entregó” al mandatario judicial del demandado el “oficio 040 de 18 de julio de 2011” dirigido al “Banco Agrario de Colombia S. A.” y el depósito judicial 60302 por valor de $12.585.599.90 para su pago, resulta indudable que satisfizo la reclamación invocada en la demanda de tutela, por lo que no es posible acceder a las súplicas del promotor, pues sería inane disponer la ejecución de un hecho cuando éste ya fue ejecutado y con él se cumplió la pretensión del accionante; de ahí, que se está en presencia de lo que la doctrina ha dado en llamar hecho superado, lo cual conduce al despacho adverso de lo pedido.
Acerca del tema la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que: “no tiene objeto impartir orden alguna en esta fase del trámite constitucional, por sustracción de materia, pues es claro que desapareció el hecho perturbador del derecho fundamental dejado de amparar, esto es, acceso al documento de identificación personal” (sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. 2009-00102-01). 3.
Finalmente, en lo que concierne a la indemnización solicitada y la imposición de sanción al Juez accionado, el amparo tampoco se abre paso, por cuanto, de una parte, no concurren a plenitud los supuestos previstos en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 a efecto de ordenar ese resarcimiento y, de otro lado, esta jurisdicción no se instituyó con el propósito de sustituir a la autoridad de control disciplinario por ser a quien le compete el conocimiento de esos asuntos, por lo que el actor puede directamente acudir al funcionario correspondiente y formular tal petición. 4.
En orden de ideas, habrá de ratificarse el fallo de primer grado. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 Exp. 2011-00092-01