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T 6600122130002011-00090-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de agosto de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-66001-22-13-000-2011-00090-01 Procede la Sala a resolver la impugnación formulada frente el fallo proferido el 23 de junio de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó acción de tutela promovida por Mauricio Castaño Gómez, contra el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.

ANTECEDENTES 1. Soportó la acción de tutela en los siguientes hechos: 1.1. Mediante sentencia de 7 de julio de 2004, el accionante fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, a la pena principal de un año de prisión, como también a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, concediéndosele el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y ordenado el decomiso del arma incautada.

“La pena fue cumplida en su totalidad”, adujo el actor en la demanda de tutela. 1.2. El 10 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, declaró la extinción de la sanción penal impuesta, procediéndose al archivo definitivo de las diligencias desde el 7 de noviembre de 2006. “Lo anterior significa que Mauricio Castaño Gómez no es requerido en razón de estas diligencias”, reza en la certificación expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, expedida el 8 de abril de 2011, aportada a esta actuación. 1.3.

Igualmente se afirma en el escrito de tutela que “el ciudadano colombiano Mauricio Castaño Gómez C. C. Nº 80.544.289 Zipaquirá, actualmente en tránsito en Santiago de Chile - República de Chile-, confirió poder al suscrito apoderado judicial en actuación penal, para finiquitar cancelación de medidas originadas exclusivamente en sentencia ya cumplida dentro de proceso radicado en Juzgado 2° Penal del Circuito de conocimiento de Pereira, pues al adelantar trámites legales para legalizar situación laboral en Santiago de Chile, entre ellos la solicitud del pasado o certificado judicial, éste le fue expedido con la leyenda ‘ No es requerido por autoridad judicial’, lo cual de manera tácita indica a cualquier autoridad nacional o extranjera y asimismo cualquier entidad pública o privada que requiera el documento para fines laborales o contractuales, que el ciudadano registra antecedentes penales, siendo un perjuicio catastrófico en lo económico y en lo moral, para el interesado y su familia, pues le impediría el ingreso o reingreso al país donde deben legalizar documentación para trabajar y residir legalmente”. 1.4.

El accionante formuló una petición al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, solicitando la modificación del contenido del certificado expedido, en el sentido de “que sin faltar a la verdad certifique la existencia de antecedentes judiciales sólo para fines judiciales o procesales y no con destino a autoridades migratorias extranjeras y nacionales y entidades públicas o privadas para fines de contratación laboral”.

La entidad peticionada le respondió que en cumplimiento a sus deberes legales, de conformidad con el artículo 248 de la C. Política, y conforme a la Resolución Nº 750 de 2 de julio de 2010, no era factible modificar lo certificado. 1.5. Solicitó el accionante, el amparo de los derechos fundamentales a la intimidad personal, familiar “ y al buen nombre (habeas data)”, a la honra, a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, a permanecer y residenciarse en Colombia, al debido proceso, al trabajo y a la libertad, recordando que “en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 1.6.

De esta manera, el accionante solicita que se oficie al DAS para que expida un certificado judicial en el que “sin faltar a la verdad, evite eficazmente el estigma discriminatorio que impida tener el antecedente penal de una pena extinta por cumplimiento de la misma”. 3. En respuesta a esta acción constitucional, el Departamento Administrativo de Seguridad, adujo que de conformidad con el artículo 1° del Decreto 3738 de 19 de Diciembre de 2003, por el cual se dictan normas sobre reseña delictiva y expedición de certificados judiciales, éste debe expedirse con base en la información que repose en sus archivos, y que la Resolución Nº 1161 de 17 de Diciembre de 2010, dispuso que dichos certificados en caso como éste debía indicar “No es requerido por autoridad judicial”.

De la misma manera dijo que el artículo 248 de la Constitución Política y demás normas concordantes apuntan a determinar que un antecedente lo da una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, no obstante que las mismas se hayan cumplido o extinguido, significando que dichos registros son de gran importancia para las bases de datos y se pueden divulgar a terceros tal como se realiza en la expedición del certificado judicial.

Solicita, así, se deniegue la prosperidad del presente amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, negó la tutela. El primer obstáculo que encontró para la prosperidad de ésta, fue el carácter residual, pues dijo que el DAS, expide el Certificado de Antecedentes Judiciales en cumplimiento a la Resolución Nº 1161 de 2010, que tiene una presunción de legalidad.

Dijo que mientras ella no sea declarada nula por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la accionada debe cumplirla y conforme a la jurisprudencia de esta Corporación “El actor debe atacar la legalidad de dicha resolución mediante la acción de nulidad, y no acudir a la acción de tutela, pues este es un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la falta de otro medio de defensa” (Sentencia de 4 de agosto de 2010) (sic).

Dijo que de allí deviene la improcedencia de la acción, no obstante adicionó sus consideraciones, advirtiendo que la Constitución Política, en su artículo 248 estipula que “Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los ordenes legales”, de donde “viene evidente que no se exige por ninguna parte, que la decisión condenatoria esté vigente y el hecho de que la impuesta a Mauricio Castaño Gómez hubiera sido extinguida no significa la desaparición del antecedente toda vez que perdura en el tiempo”.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, pues no comparte el razonamiento, según el cual debe acudir a la jurisdicción administrativa ante la afectación de los derechos fundamentales del accionante, pues esto lo llevaría a un “ dilatado trámite de una demanda contencioso administrativa”. En cuanto a la consideración de la procedencia de la mancha “perpetua que implica ser señalado como ‘no requerido por la justicia’, esta apreciación jurídica desconoce reiterados pronunciamientos, no sólo de las altas cotes sino de las diferentes salas tribunalicias que han estimado pertinente declarar todo lo contrario, pues es palmario el abuso, bajo el amparo de la ley, que implica hacer señalamientos de por vida a cualquier nacional, lo cual de por sí atenta, incluso, con los mínimos derechos humanos de cualquier persona”.

CONSIDERACIONES 1. La Sala ha insistido en la improcedencia de la acción de tutela en los casos como el que ahora se analiza, con base en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con lo normado en el numeral 5º, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991. Precisamente, en un casi similar al aquí tratado, esta Sala anotó que “ el Departamento Administrativo de Seguridad ha expedido la certificación en estricto cumplimiento de un acto administrativo de carácter general, como es la Resolución 1157 de 2008, en la que se reglamenta el modelo de certificado judicial.

No sobra recordar que dicho acto tiene presunción de legalidad mientras no sea declarado nulo ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. En esta medida, tal como lo ha manifestado esta Corporación en casos similares, el actor debe atacar la legalidad de dicha resolución mediante la acción de nulidad, y no acudir a la acción de tutela, pues este es un mecanismo residual y subsidiario, que sólo procede ante la falta de otro medio de defensa” (sentencia de 21 de febrero de 2011, expediente Nº T-05001-22-03-000-2010-00692-01) (Véase también sentencia de 15 de abril de 2011, expediente Nº T-05001-22-03-000-2011-00120-01).

Es claro para la Sala que de la materia planteada no puede ocuparse esta acción constitucional, lo que por tanto motivará la confirmación del fallo de primera instancia constitucional. 2. Téngase en cuenta, además, que la actuación del DAS, al momento de expedir el documento, está cobijada constitucionalmente, recordando que la Corte Constitucional en sentencia T-444 de 1992, advirtió que “los organismos de seguridad del Estado, internamente, pueden y deben contar con toda la información necesaria para el normal, adecuado, eficiente, legítimo y democrático ejercicio de su función de servicio a la sociedad civil y defensa del orden público y de las instituciones.

Pero, eso sí, dichas instancias estatales no pueden difundir al exterior la información sobre una persona, salvo en el único evento de un "antecedente" penal o contravencional, el cual  permite divulgar a terceros la información oficial sobre una persona. Y por ’antecedente’ debe considerarse única y exclusivamente las condenas mediante sentencia judicial en firme al tenor del artículo 248 constitucional.

Esta regla se predica, entre otros efectos, para los certificados sobre conductas y antecedentes”. El Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, acomodó su sistema y emitió las Resoluciones 750 de 2 de julio de 2010 y 1161 de 17 de septiembre de 2010, en cumplimiento de otra sentencia de tutela, la No. T-2010-0062100 de 23 de julio de 2010- en donde se dispuso: “En caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el numeral 1.2. del presente artículo quedará de la siguiente forma: “El Departamento Administrativo de Seguridad, certifica: Que en los archivos a la fecha (año, mes, día), Nombre, Cédula de ciudadanía Nº, de, no es requerido por autoridad judicial…”.

De esta manera se colige que la impugnación no alcanzó a lograr su cometido y por lo tanto, el fallo atacado se confirmará íntegramente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GURIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.

No. T-66001-22-13-000-2011-00090-01 8 _1345871277.bin