CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., primero (1º) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 27 de julio de 2011). Ref. Exp. 66001-2213-000-2011-00087-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 21 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela instaurada por Heidy Margarita Granados Escandón frente al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, trámite al cual se vinculó a Gerardo Silva Arciniegas.
ANTECEDENTES 1. El apoderado pidió para su representada la protección de los derechos al debido proceso, defensa, “ derechos adquiridos ”, “ derecho de competencia ”, con tal fin deprecó ordenar “ al DAS reconocer como única beneficiaria de las acreencias laborales del señor Josiph a la señora Heidy y en un término no mayor de 48 horas, se efectúe el pago… y que en calidad de compañera permanente se le permita acceder a todos los beneficios que otorga la ley ” (fl. 7).
En sustento de la vulneración, adujo que el 28 de julio de 2010 solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de las prestaciones económicas por la muerte de Josiph Alexander Silva Caro en su condición de compañera permanente, petición que le negó en Resolución 011 de 5 de enero de 2011 pues “ decide de manera arbitraria reconocer al señor Gerardo Silva Arciniegas como beneficiario de los derechos laborales en un porcentaje del 50% y dejar pendiente el otro 50% a la señora Heidy Margarita Granados Escandón por considerar que ella no ostenta la calidad de compañera permanente ”, decisión frente a la cual interpuso reposición y ratificó el 29 de marzo último “ vulnerando así los derechos fundamentales de mi defendida que tiene la calidad de compañera permanente ” (fl. 3).
Añadió que es la única beneficiaria del causante porque acreditó la aludida condición con la “ declaración extraproceso No. 00266 del 18 de enero de 2010 en la ciudad de Arauca y en la Notaría Única del Círculo de Arauca compareció en voluntad propia y en libre disposición el señor Josiph Alexander Silva Caro identificado con la cédula de ciudadanía número 12.646.590 de Valledupar para declarar bajo la gravedad del juramento que desde hace más de tres años convivía en unión libre y permanente bajo el mismo techo con la señora Heidy Margarita Granados Escandón ” (fl. 5), así como los testimonios de Gloria Inés Sánchez Marmolejo e Isabel Elena Quiñones Ureche sobre el mismo aspecto rendidos ante la Notaría Primera de Santa Marta, pruebas que se corroboran con la resolución 06999 de 16 de noviembre de 2010 de la Compañía de Seguros Positiva que reconoció a la tutelante pensión temporal de sobrevivientes. 2.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad, indicó que esa entidad negó el reconocimiento de las “ prestaciones económicas ” del servidor fallecido Josiph Alexander Silva Caro a la gestora en razón de no acreditar la calidad de compañera permanente en los términos de la Ley 979 de 2005, quien además cuenta con los medios de defensa judiciales ordinarios para la protección de sus prerrogativas.
Gerardo Silva Arciniegas, en lo que interesa a la tutela, expresó que la accionante no probó en debida forma la aludida condición, razón por la cual la actuación que mediante esta vía censura se encuentra ajustada a la ley. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no accedió el resguardo por estimar que el proceder de la entidad cuestionada ninguna garantía constitucional había conculcado a la interesada y “ si no está de acuerdo con la decisión tomada por el citado organismo, deberá utilizar los diferentes mecanismos ordinarios que consagra la ley para hacer valer el derecho alegado ante las respectivas autoridades ” (fl. 107).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora atacó la citada determinación y adujo que el Juzgador constitucional “ no consideró las pruebas que formulé y que son fundamentales para reconocer a mi defendida como beneficiaria del 100% de las acreencias laborales dejadas por el señor Josiph, que actualmente se están vulnerando derechos fundamentales y se está menoscabando el patrimonio de mi defendida, se deja de proteger un perjuicio irremediable considerando que el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. en su resolución 011 decidió arbitrariamente aplicar la norma del Código Civil para la distribución de las acreencias laborales, dejando de lado la normatividad laboral que es la única que aplica y conviene en este caso ” (fl. 114).
CONSIDERACIONES 1. A través de esta vía, la peticionaria pretende que se ordene al Departamento Administrativo de Seguridad la reconozca como única beneficiaria de las acreencias laborales del causante Josiph Alexander Silva Caro, solicitud que le fue negada mediante Resolución 011 de 5 de enero de 2011, en la cual asignó a Gerardo Silva Arciniegas padre del nombrado fallecido “ el 50% de los haberes correspondientes”, resolvió “Dejar pendiente por reconocer y pagar el restante cincuenta por ciento (50%) de los haberes dejados de cancelar al señor Josiph Alexander Silva Caro (q.e.p.d.) y que le pueda corresponder en su calidad de presunta compañera permanente a la señora Heidy Margarita Granados Escandón… hasta tanto allegue los documentos con los cuales acredita su calidad de tal ” (fl. 28), acto que por virtud del recurso de reposición ratificó el 29 de marzo siguiente.
La acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por virtud del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados.
En múltiples ocasiones, la Sala ha precisado que el instituto mencionado no se encuentra diseñado para reemplazar al funcionario competente, de ahí que no se torne viable cuando se advierta que el accionante cuenta con otra alternativa de defensa judicial para invocar la protección. De tal forma que la competencia del juzgador de tutela se limita al examen y verificación de la actuación por la cual se presume, son conculcadas o amenazadas las garantías superiores.
Por ello, se han fijado criterios generales sobre la viabilidad formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otra vía para lograr el resguardo que a través de ésta se pretenda obtener. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la tutela como un remedio alternativo, se correría el riesgo de abordar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en esta jurisdicción todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 2.
En el caso concreto, ante la pretensión de la gestora, se advierte que cuenta con la posibilidad de incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y así controvertir en el escenario natural el acto administrativo que por esta vía censura, lo cual torna inviable el amparo, en tanto no se encuentra instituido como medio paralelo o sustituto de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico para regular la protección de las garantías, ni instrumento al que se pueda acudir para suplir o subsanar la falta de ejercicio oportuno de los recursos y acciones legales.
Por lo anterior, se advierte que las cuestiones alegadas por la actora desembocan, sin duda, en la circunstancia de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del canon 6° del Decreto 2591 de 1991, en tanto que la protesta formulada hace relación a actuaciones de la naturaleza arriba mencionada, cuyo debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de los procedimientos a que se ha hecho expresa mención, previstos en el Código Contencioso Administrativo, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el propósito que en este escenario se persigue.
En asuntos similares al que ocupa la atención de la Sala, se ha indicado: “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01). 3.
Además, debe concluirse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que dentro del referido proceso ante la Jurisdicción pertinente, la interesada puede solicitar la suspensión provisional del acto acusado, lo que desvirtúa la inminencia del perjuicio irremediable. 4. Lo dicho en precedencia, es suficiente para ratificar el fallo de primer grado, tal como se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00087-01