CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 3 de agosto de 2011) Ref.: 66001-22-13-000-2011-00083-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la interviniente Alba Lucía Murillo Giraldo respecto de la sentencia proferida el 21 de junio de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con la que se concedió la petición de amparo que se presentó contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la impugnante, a la señora Claudia María Jiménez Gallo, y al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira.
ANTECEDENTES 1. El señor RODRIGO JIMÉNEZ NARANJO, obrando a través de apoderada judicial, solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira. 2. En sustento del reclamo constitucional expresó, en resumen, que el 4 de noviembre de 2004 el señor Albeiro Torres Murillo otorgó a su favor y/o de Claudia María Jiménez Gallo, una hipoteca abierta de primer grado, gravamen que “se estableció a un plazo de 3 años, y era respaldada por 2 letras de cambio”, cada una por la suma de $17’000.000, “para un total de $34.000.000,oo, y luego fue ampliado el capital mediante letra por valor de $10.000.000, suscrita el día 14 de marzo de 2005, a un plazo de 3 años, cuyo vencimiento final se estableció el día 14 de marzo de 2008”.
Informó que el citado deudor e hipotecante falleció “y sus bienes pasaron a nombre de la señora ALBA LUCÍA MURILLO GIRALDO”, en contra de quien promovió la correspondiente demanda ejecutiva hipotecaria el 10 de octubre de 2007, “porque a la fecha de presentación de la misma deben intereses sobre los capitales antes mencionados desde el 04 de mayo de 2006 y sus respectivos capitales.
Haciendo uso de la [c]láusula [a]celeratoria consignada en la hipoteca abierta”. Señaló que la ejecutada propuso las excepciones de mérito que denominó “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR POR LA TOTALIDAD DE LA OBLIGACIÓN, AL EXISTIR UN PAGO PARCIAL CONOCIDO POR EL ACTOR Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, y “LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN LOS TÍTULOS VALORES COMO BASE DEL RECAUDO ES TOTALMENTE DIFERENTE A LA OBLIGACIÓN CONTRAIDA POR EL DEUDOR”, a lo cual añadió que el “proceso transcurre en ese sentido, la demandada aceptando la deuda por los $34.000.000 iniciales y sus intereses de mora y no aceptando los $10.000.000, y para no hacer más gravosa su situación hace una consignación al juzgado por la suma de $57.000.000 a favor del demandante”.
Adujo que en sentencia de primera instancia se declararon no probadas las excepciones y se ordenó continuar la ejecución, determinación que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira revocó en su integridad al resolver el recurso de apelación formulado por la demandada, con fundamento en que la obligación “no era exigible”, con lo que, según afirmó el accionante, se incurrió en una vía de hecho, pues el ad quem dejó de lado la existencia de la cláusula aceleratoria y, además, “se apartó de lo pedido por la parte apelante”, fallando en forma extra petita. 3.
Con fundamento en los hechos anteriormente relatados, pidió que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de mayo de 2011, y que en su lugar se confirme el fallo del a quo, que ordenó seguir adelante con la ejecución. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal concedió la tutela invocada, luego de destacar que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al dictar la sentencia objeto de censura, pues, en síntesis, no tuvo en cuenta la cláusula aceleratoria incorporada en la escritura de hipoteca.
LA IMPUGNACIÓN La interviniente Alba Lucía Murillo Giraldo alega que la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira acata las normas que reglamentan los títulos valores. Agrega que el accionante no indicó el derecho fundamental vulnerado, y reclama que se dé prevalencia al principio de independencia judicial y, además, que se tenga en consideración que “la cláusula aceleratoria no opera automáticamente y no existe en los títulos valores pactados a día cierto, a menos que en el mismo título lo diga”.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el asunto materia de análisis, la inconformidad específica del accionante se concreta en la sentencia emitida el 17 de mayo de 2011 por el Juez Primero Civil del Circuito de Pereira, por medio de la cual decidió el recurso de apelación formulado por la demandada contra el fallo de primera instancia que había ordenado seguir adelante con la ejecución. El ad quem, tras considerar que los documentos aportados con la demanda no satisfacían las exigencias legales, revocó el mandamiento de pago y dispuso el desglose de los anexos de la demanda, además de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares.
Sobre el particular, la Corte observa que el funcionario judicial accionado expuso argumentos razonables para adoptar tales determinaciones, efecto para el cual estudió las condiciones formales y de fondo del título ejecutivo allegado por la parte ejecutante, en especial el aspecto relacionado con la exigibilidad de las obligaciones dinerarias reclamadas, precisando que “[l]a actora apoya la exigibilidad anticipada de la obligación en la cláusula aceleratoria, incluida en la escritura pública contentiva de la hipoteca, estipulada para hacer efectiva la garantía anticipadamente, no la obligación, y aún de haber sido la cláusula establecida para acelerar la obligación, al respecto, es menester traer a colación el principio rector de la literalidad de los títulos valores y el carácter convencional de la cláusula aceleratoria, lo que no permite que a las tres letras de cambio se les aplique una cláusula que no existe en su tenor literal (…) es evidente que los títulos valores aportados como recaudo ejecutivo no son susceptibles de ser afectados en su exigibilidad por la cláusula aceleratoria, porque aquella es una facultad que debe ser consignada en el título, la cual permite al acreedor, o sea, al tenedor del título, declarar vencida anticipadamente la totalidad de la obligación, dando así por extinguido el plazo convenido y haciendo exigibles los instalamentos o cuotas pendientes” (fl. 16, cdno. 1).
A renglón seguido, la autoridad judicial acusada se refirió a las disposiciones contenidas en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, precepto normativo en el que se apoyó para señalar que “la cláusula permite la exigibilidad anticipada de las cuotas no vencidas cuando se incumple el pago en uno de sus vencimientos o del capital o de los intereses, pero como se ha visto, está instituida para obligaciones por cuotas, y las obligaciones cobradas en esta especie litigiosa, no solo no contienen la cláusula, sino que, no fueron pactadas por cuotas; en efecto, son obligaciones de plazo a un día cierto y determinado”.
Añadió el Juez que no es posible, por petición unilateral del acreedor, dejar de lado el principio rector de la literalidad de los títulos valores “como si el deudor se obligara en términos distintos a los que se plasman en el título, pues iríamos en contravía de la legalidad que los caracteriza, y menos aún podemos concebir las obligaciones contenidas en las tres letras de cambio como obligaciones a plazo, cuando diamantinamente emerge que la obligación debía pagarse en un día cierto y determinado” y, destacó, que “[n]o es que la cláusula aceleratoria esté prohibida en obligaciones a un día cierto y determinado, pero la ley de circulación de las letras de cambio exigen que si se pacta por convención, se haga en forma expresa y en el texto del instrumento para que circule sin sorprender a los endosantes y futuros tenedores legítimos”.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que el funcionario judicial accionado motivó su decisión en los argumentos antes reseñados, de modo que la providencia dictada en segunda instancia no puede tildarse de meramente subjetiva o caprichosa, aunque en el campo estrictamente legal la Corte pudiera no compartir en su integridad sus planteamientos, pues lo cierto es que se trata de una determinación que deriva de una labor hermenéutica que es inviable calificarla o considerarla como carente de razonabilidad y, por tanto, la misma no puede ser controvertida exitosamente en sede de tutela por el hecho de que el accionante no se encuentre conforme con la determinación adoptada por el Juez natural de la controversia.
Memórese que en virtud de las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Natural corolario de lo anterior, es que se impone la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar negar la protección constitucional invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela referenciada y, en su lugar, DENIEGA la protección constitucional solicitada por el ciudadano Rodrigo Jiménez Naranjo Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Con salvamento de voto JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 A.S.R. Exp. 2011-00083-01