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T 6600122130002011-00082-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2272 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil once (2011) Aprobado en sala de seis (6) de julio de dos mil once (2011). Ref. exp.: 66001-22-13-000-2011-00082-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 13 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio del cual negó la tutela de Marlene Díaz Henao contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, actuación a la que fueron llamados María Elena Henao de Díaz, Natalia, Esperanza, Martha Elena, Martín Enrique y Carlos Arturo Díaz Henao.

ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando por conducto de apoderada judicial, aduce que el encartado está violando su garantía al debido proceso. II.- Circunscribe la vulneración a que fue obligada a pagar “ alimentos provisionales ” dentro del proceso que para la fijación de los mismos instauró María Elena Henao de Díaz en su contra, sin que tal medida fuera necesaria.

III.- La solicitud de amparo la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 3 y 4 del cuaderno 1): a.-) Que fue convocada por su madre al citado juicio, el cual correspondió conocer al Juzgado Tercero de Familia de Pereira. b.-) Que mediante auto de “ 14 de enero de 2010 ”, se decretaron alimentos provisionales a su cargo, equivalentes al 30% del salario devengado. c.-) Que su progenitora “ posee un bien inmueble, cuyo certificado de tradición se aportó en la contestación de la demanda ”, además de que recibe ayuda económica de “ algunos de sus ocho hijos ”, por lo que abusa del derecho que tiene. d.-) Que desde la presentación del libelo inicial ha transcurrido más de un (1) año, “ y sólo hasta el 12 de mayo de 2011… solicit[ó] la entrega de los depósitos judiciales ”. e.-) Que en dos (2) oportunidades ha pedido el levantamiento de dicha medida.

IV.- Por lo anterior, implora disponer la revocatoria del “ numeral 4° del auto de 14 de enero de 2010 ”, por el cual se fijaron alimentos temporalmente (folio 2 ídem). RESPUESTA DEL DEMANDADO La autoridad cuestionada guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por considerar que la quejosa pretende restar eficacia a una decisión que no atacó en su momento, pudiendo haberlo hecho, sin que la tutela haya sido establecida para reemplazar los medios ordinarios (folios 24 a 26).

IMPUGNACIÓN La interpone la gestora sosteniendo que no impetró recurso de reposición contra el proveído que resolvió la solicitud de levantamiento de la medida, toda vez que en ese momento no tenía las pruebas de que la alimentaria recibía ayuda de sus otros descendientes; agrega que con el amparo no pretende subsanar su incuria, sino buscar la salvaguarda de su prerrogativa esencial, afectada por la falta de “ control de legalidad ” del pleito y, finalmente, expone que su mamá siempre ha actuado de “ mala fe ” y “ abusando del derecho ”, lo que debe ser estudiado a fondo por el fallador constitucional (folios 34 a 36).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si, con la providencia que ordenó a la querellante pagar “ alimentos provisionales ” a su madre, se está vulnerando la garantía denunciada. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento nacional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva los privilegios fundamentales de las personas, cuando éstos fueren desconocidos o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios judiciales.

Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito con la formulación del recurso de amparo, cuando con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que María Elena Henao de Díaz inició proceso de fijación de “ cuota alimentaria ” contra Marlene Díaz Henao, conocido por el Juez Tercero de Familia de Pereira (folios 2 al 5 del cuaderno 2). b.-) Que en auto de 27 de enero de 2010, se admitió la demanda y se decretaron “ alimentos provisionales ” a cargo de Díaz Henao “ en el equivalente al 30% del salario devengado ” por ella como empleada del Seguro Social (folio 5 ídem). c.-) Que se contestó la demanda y se propusieron excepciones (folios 7 a 16 ibídem). d.-) Que el representante de la demandada pidió “ el levantamiento de la medida cautelar ”, requerimiento que no fue atendido por el funcionario natural, quien, en determinación de 23 de septiembre de 2010, expuso que el embargo “ se encuentra vigente a efectos de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria ” (folio 20). e.-) Que tal pronunciamiento cobró ejecutoria porque no fue objetado por los intervinientes. 4.- En el caso bajo examen, se observa la improcedencia del amparo deprecado en consideración a que: Es bien sabido que el escenario para discutir y probar la inviabilidad e impertinencia de las medidas previas es el pleito que dirige el juez natural, ante el cual deben exponerse las inconformidades y reclamos a que haya lugar, haciendo uso de los mecanismos establecidos por el legislador para el efecto, puesto que no es el fallador constitucional quien debe intervenir como si fuera una tercera instancia o un remedio a la incuria de la actora.

Como lo avizoró el a quo, la querellante no recurrió el proveído que negó el levantamiento de la cautelar decretada, circunstancia que le impide acudir a este camino excepcional, persiguiendo los mismos resultados para los cuales fue concebido el referido medio impugnativo en la vía ordinaria. En otras palabras, le asiste razón al Tribunal cuando considera que la gestora no puede atacar la fijación de la cuota provisional en tutela, si pudo manifestar su inconformidad en el litigio, de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil y el literal i del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989.

El mismo soporte encuentra la negativa a estudiar de fondo los demás argumentos de la actora, quien aduce la falta de “ control de legalidad ” del pleito, “ mala fe ” y “ abuso del derecho ” de su progenitora, circunstancias que debieron alegarse ante el competente y no en esta sede. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que “ si [la quejosa] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. ” (Sentencia de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, ratificada en providencia de 5 de abril de 2011, exp.00015-01). 5.- En consecuencia, se ratificará la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 66001-22-13-000-2011-00082-01