Micelio
T 6600122130002011-00081-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 760 de 2005Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 6 de julio de 2011) Ref.: 66001-22-13-000-2011-00081-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por el señor JORGE BERMÚDEZ JARAMILLO contra la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC).

ANTECEDENTES 1. El promotor de la acción de tutela solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mérito, presuntamente vulnerados por la Comisión accionada. 2. En apoyo de la solicitud de amparo manifestó el peticionario que se encuentra participando en la convocatoria 001 de 2005 para acceder a un cargo técnico, y que en desarrollo del concurso aportó, el 17 de abril de 2010, los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos para el empleo.

Afirmó que la Comisión publicó los resultados de la prueba de análisis de antecedentes el 16 de marzo del presente año, sin que dicha publicación se hubiera anunciado de acuerdo con el respectivo cronograma de actividades, por lo que, precisó, cuando se enteró de la calificación a él asignada, el día 31 de esa mensualidad, ya habían trascurrido los cinco (5) días que establece el Decreto 760 de 2005 para presentar la reclamación respectiva.

Adujo, además, que no pudo consultar la página web de la CNSC sino hasta la fecha mencionada, por haber padecido de problemas de salud entre el 15 y el 30 de marzo pasados, además de lo cual no tiene servicio de internet en su domicilio. Finalmente, señaló que el 8 de abril de 2011 presentó derecho de petición solicitando una nueva revisión respecto de los resultados de la prueba de análisis de antecedentes, con el fin de corregir unas inconsistencias, pero que la Comisión accionada aún no se ha pronunciado. 3.

Solicitó que se ordene a la accionada revisar y corregir las inconsistencias en la trascripción de los resultados de la aludida prueba. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo tras considerar que por vía de tutela no se pueden revivir los términos vencidos ni subsanar la omisión del accionante, sin que los argumentos alegados puedan excusar su descuido, pues la Ley 909 de 2004 tiene prevista la publicación de los diversos actos del concurso, de manera preferente, en la página web de la entidad accionada.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de amparo impugnó el fallo de primera instancia aduciendo que la CNSC ha vulnerado de manera tajante su derecho de petición y el debido proceso, toda vez que la solicitud presentada aún no ha sido contestada. CONSIDERACIONES 1. Conviene tener presente que la acción de tutela es un mecanismo judicial establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Para el caso que ocupa la atención de la Corte, resulta importante destacar que el reproche concreto expuesto en la impugnación se dirige a cuestionar la negativa del amparo respecto del derecho de petición del accionante.

En consecuencia, la Sala restringirá el estudio a la aludida temática. Cumple recordar, entonces, que el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como lo prevé el art. 23 de la Carta Política, y se traduce en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener una respuesta oportuna y completa.

Se ha señalado, igualmente, que el contenido de la respuesta debe ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que necesariamente suponga una respuesta favorable; que ella debe ser completa frente a todos los interrogantes planteados; y que debe ser oportuna lo que, de paso, implica darla a conocer al interesado. 3.

Para el caso sub examine el actor alegó que el 8 de abril del presente año elevó petición a la CNSC solicitando una nueva revisión de los resultados de la prueba de análisis de antecedentes realizada en el proceso en el que él participa, con el fin de corregir unas inconsistencias. Examinados los soportes allegados al expediente de tutela se advierte que la aludida solicitud se efectuó por conducto de la Personería de Pereira y en ella se indicó que “ el ciudadano JORGE BERMUDEZ JARAMILLO,…, se presentó para solicitarle a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, una NUEVA REVISIÓN a la prueba de análisis de antecedentes …, la cual fue publicada el día 16 de marzo de 2011, ya que esta información no pudo ser verificada por el peticionario debido a inconvenientes de salud que le impidieron su objeción y el no contar con acceso a internet en su hogar, para la interposición del recurso correspondiente a esta actuación ” (fl. 18 cdno.1).

La personería indicó, además, que “ En aras de velar por los derechos constitucionales de presentar peticiones respetuosas y recibir pronta resolución a estos, y el derecho al debido proceso; le ruego informar el resultado de esta solicitud directamente al peticionario ”. Adicionalmente se allegó copia de la constancia del envío de la aludida petición, con la que se acredita su entrega a la entidad el día 8 de abril de 2011 (fl. 20), y, a pesar de ello, en la contestación a la acción de tutela la CNSC nada dijo sobre la solicitud del actor, quien insistentemente ha manifestado que no ha recibido respuesta alguna, circunstancia que permite concluir la vulneración del derecho de petición del accionante. 4.

Desde esa perspectiva se destaca que, aún cuando la negativa del amparo propuesto respecto de las restantes peticiones del actor debe mantenerse, habrá de modificarse el fallo censurado con el fin de que la CNSC responda la aludida solicitud, y en consecuencia resuelva lo que en derecho corresponda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REFORMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro de la acción de tutela arriba referenciada.

CONCEDE, en consecuencia, el amparo al derecho de petición del señor JORGE BERMÚDEZ JARAMILLO, y, por consiguiente,

ORDENA a la Comisión Nacional de Servicio Civil que en el término de cuarenta y ocho (48) horas dé una respuesta clara a la solicitud presentada por el accionante, en el sentido que en derecho corresponda, teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte considerativa de este fallo. CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A. S. R. Exp. 2011-00081-01