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T 6600122130002011-00077-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D, C., primero (1) de julio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sesión de 29 de junio de 2011. Ref.: Exp. 66001-22-13-000-2011-00077-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela instaurada por Yenny Alejandra Ramírez Vélez, en representación de su menor hija Mayra Alejandra Agudelo Ramírez, contra el Ministerio de Protección Social –Subcuenta Fosyga-, trámite al cual se vinculó EPS Salud Total.

ANTECEDENTES La accionante, tras invocar la salvaguarda de los derechos de petición, vida, salud, “integridad física” y dignidad humana impetró que se ordenara al organismo estatal acusado “realizar el respectivo reporte y la corrección en la base de datos del Fosyga, para que mi hija, la niña Mayra Alejandra Agudelo Ramírez, de tres años de edad, pueda acceder al régimen de salud con su número de registro civil de nacimiento NUIP 1089935052 serial 40071766” (folio 10).

Para soportar lo pretendido adujo que su hija, Mayra Alejandra Agudelo Ramírez, de tres años de edad a quien le correspondió el registro civil de nacimiento 1089935052, serial 40071766 se encuentra imposibilitada para acceder al régimen de salud, porque en la base de datos del Fosyga aparece afiliado a la EPS Salud Total el menor Marlon Noreña con esa misma identificación (folio 4).

Esta circunstancia la condujo a pedir colaboración en la Personería de Pereira, por lo que ese despacho, el 10 de febrero de 2011, presentó ante la institución accionada “solicitud de intervención con carácter prioritario” donde pedía “la corrección en la base de datos del Fosyga” de ese error. 2. El Ministerio informó que la menor podrá ser afiliada al Régimen Subsidiado cumpliendo los requisitos legales y normas vigentes a la EPS-S respectiva y ésta debe presentar la novedad de ingreso en el plazo respectivo conforme lo prevé la Resolución 1982 de 2010; añadió que se trataba de un problema administrativo con la Entidad Promotora y no con ese ente, porque de acuerdo con la “Resolución 4712” del año en comento “la EPS Régimen Subsidiado debe remitir la novedad de retiro al municipio y este debe enviarla a la Dirección Departamental de Salud para que esta realice el proceso de consolidación y las remita al Consorcio que administra los recursos del FOSYGA” (folios 34 y 35).

Salud Total S. A. EPS pidió su desvinculación fundada en que la menor, Mayra Alejandra Agudelo Ramírez, no figuraba en su base de datos como afiliada al SGSSS; agregó que el niño Harold David Uribe Noreña estaba inscrito en esa entidad con un registro civil errado, sin embargo, el 10 de febrero de 2010 se hizo la corrección bajo la novedad 73948191y se modificó por el documento de identidad que a él le corresponde (folios 50 y 52).

LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal le ordenó al ente Ministerial acusado contestar la petición que la accionante le formuló a través de la Personería Municipal de Pereira, pues estimó que no existía respuesta de fondo y “eficaz a la específica solicitud elevada por la demandante”, así como “que la misma le haya sido notificada en debida forma a la peticionaria, elemento éste que hace parte integrante de dicho derecho” (folio 66).

LA IMPUGNACIÓN La institución accionada alegó que el derecho de petición de la gestora presentado por la Personería de Pereira no fue radicado allí y que conforme a la información que le proporcionó el Fosyga esa solicitud “fue radicada en el Consorcio Fidufosyga el 22 de febrero de 2011” (folio 72). CONSIDERACIONES 1. En el asunto materia de estudio, la promotora reclama la protección del derecho de petición que a nombre suyo presentó la Personería Municipal de Pereira, el 10 de febrero de 2011, ante la autoridad acusada, pues aún no ha recibido ninguna respuesta (folio 9). 2.

Al expediente se incorporaron las siguientes evidencias: a) escrito petitorio fechado el 10 de febrero de 2011, dirigido al Fosyga y suscrito por un abogado de la Personería Municipal de Pereira, en el que solicita, a nombre de Jenny Alejandra Ramírez Vélez, “que sea analizado el caso de su hija Mayra Alejandra Agudelo Ramírez identificada con el registro civil de nacimiento NUIP 1089935052, serial 40071766 de 3 años de edad ya que requiere lo siguiente: corrección en la base de datos del Fosyga ya que refiere la madre de la menor que se encuentra actualmente imposibilitada para acceder al régimen de salud, ya que por un error en dicha base de datos, figura el número de registro civil de nacimiento de la niña con otro nombre diferente, activa en Salud Total EPS, la cual la ha perjudicado” (folio 2); b) registro civil de nacimiento de la menor Mayra Alejandra Agudelo Ramírez (folio 3). 3.

Planteadas así las cosas, al pronto observa la Sala que la impugnación formulada por el Ministerio acusado ninguna posibilidad de salir avante tiene, toda vez que la alegación, que solo vino a plantearse en el escrito de protesta, consistente en que la petición de la accionante “presentada por la Personería de Pereira no fue radicada” en ese ente estatal “de acuerdo a la información proporcionada por el Fosyga vía e-mail” sino que “fue radicada en el Consorcio Fidufosyga el 22 de febrero de 2011”, está desprovista de elementos probatorios que le den convicción a la Sala de la certeza de tal hecho, pues la mera manifestación de la entidad no es suficiente para darlo por acreditado, sobre todo cuando al contestarse el informe que el Tribunal solicitó nada se dijo sobre ese aspecto, como puede apreciarse en el documento obrante a folios 34 y 35, que dice: “(…) me permito informarle que efectuada la búsqueda en la Base de Datos Única de Afiliados del Fosyga (…), para el registro civil No. 1089935052, no se encontró información. “En este caso la menor Mayra Alejandra Agudelo Ramírez, podrá ser afiliada al Régimen Subsidiado, previo cumplimiento de los requisitos legales y normas vigentes de afiliación en la EPS-S. La EPS-S donde quede afiliada debe presentar la novedad de ingreso al sexto día hábil o el décimo día hábil del mes, conforme lo establece la Resolución 1982 de 2010.

“De conformidad con lo relatado por la accionante en el escrito de tutela encontramos es un problema de carácter administrativo en la EPS y no con este ente Ministerial ya que de acuerdo con lo estipulado en la resolución 4712 de 2010 (…), la EPS Régimen Subsidiado debe remitir la novedad de retiro al municipio y este debe enviarla a la Dirección Departamental de Salud para que esta realice el proceso de consolidación y las remita al Consorcio que administra los recursos del Fosyga”. 3.

Entonces, al no demostrarse la reclamación formulada en la impugnación ésta no debe atenderse y, por tanto, deberá ratificarse la decisión objeto de censura, relievándose la protección especial que la Carta Superior y los Tratados Internacionales otorgar a los niños. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 Exp. 2011-00077-01