CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 6 de julio de 2011) Ref.: 66001-22-13-000-2011-00075-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante respecto de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con la que se denegó la solicitud de amparo que ella presentó contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la señora Amparo de Jesús Valencia Ospina.
ANTECEDENTES
1. CENTRAL MAYORISTA DE ALIMENTOS MERCASA -Propiedad Horizontal-, obrando a través de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado accionado. 2. En sustento del reclamo constitucional el apoderado judicial de la parte accionante expresó, en resumen, que promovió en nombre de su representada un proceso verbal de responsabilidad civil en contra de la señora Amparo de Jesús Valencia Ospina, juicio del que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, autoridad ésta que durante la audiencia de conciliación declaró la nulidad de todo lo actuado “para darle al proceso el trámite de ordinario”, en virtud de lo cual inadmitió la demanda para que se diera cumplimiento al requisito de procedibilidad y, con posterioridad, rechazó el libelo introductorio por considerar que no se subsanó adecuadamente.
Señaló que “[e]n obediencia al [a]uto del Juzgado Primero Civil del [C]ircuito y conforme a sus argumentos se presentó el [p]roceso [o]rdinario”, que correspondió por reparto al Juzgado accionado, y allí pidió que se condenara a la demandada al pago de una indemnización de perjuicios por una suma superior a doscientos millones de pesos. Afirmó que agotadas las etapas procesales pertinentes el expediente ingresó al despacho para sentencia en el mes de febrero de 2009, pero el 3 de julio de esa anualidad el titular del Juzgado se declaró impedido para continuar conociendo el proceso, impedimento que el Tribunal no aceptó. En el mes de septiembre de 2009 el asunto quedó nuevamente para fallo, y en providencia de 17 de febrero de 2011 la autoridad judicial accionada declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, con fundamento en que al proceso debió impartírsele el trámite verbal sumario y, por ende, dispuso su remisión a los jueces civiles municipales -reparto-.
Destacó que contra dicha determinación interpuso los medios de impugnación pertinentes, pero el funcionario judicial “no concedió el recurso [de] reposición y el de apelación porque el auto que declara nulidad por competencia no es apelable”, y agregó que el asunto debe adelantarse por la cuerda del proceso ordinario previsto en el artículo 396 del C. de P. C., dado que las pretensiones de la demanda se encaminan a obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la demandada cuando fungió como administradora de MERCASA P.H., cuya cuantía supera con amplitud los noventa salarios mínimos legales vigentes al momento de presentación de la demanda, sin que resulte procedente dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 435 ibídem, toda vez que el mismo se refiere al trámite verbal sumario que deben seguir las controversias sobre propiedad horizontal. 3.
Con fundamento en los hechos anteriormente relatados, pidió que se declare la ilegalidad del auto emitido por el Juzgado accionado el 17 de febrero de 2011, por medio del cual declaró la nulidad de todo lo actuado, y que en su lugar se le ordene a la autoridad dictar la sentencia correspondiente. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela invocada, por considerar que la declaratoria de nulidad por falta de competencia deriva de una labor hermenéutica razonable por parte del funcionario judicial accionado, interpretación que no puede ser controvertida en sede constitucional.
LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el accionante manifiesta que reitera los fundamentos expresados en la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de esta clase de prerrogativas.
De igual forma, debe tenerse presente que, por regla general, la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se trate del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el reclamo concreto del accionante se circunscribe a cuestionar el auto de 17 de febrero de 2011, por medio del cual el Juzgado accionado declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso arriba referenciado por falta de competencia. Luego de revisar el contenido de dicha providencia, no observa la Sala capricho o arbitrariedad en la decisión allí adoptada, como quiera que el funcionario judicial expuso los argumentos para sustentar su posición, efecto para el cual citó los artículos 140-2 y 145 del C. de P. C., y señaló que en el proceso se estructura la nulidad insaneable de toda la actuación, pues de conformidad con lo dispuesto en la Ley 675 de 2001, el trámite que debe seguir la demanda propuesta no es el ordinario, sino el verbal sumario, por tratarse de un asunto que compromete a una persona jurídica que administra una propiedad horizontal, en virtud de lo cual su conocimiento corresponde a los jueces civiles municipales, en atención a las previsiones del artículo 14 del estatuto procesal civil (fls. 72 y 73, cdno. 1).
Similar planteamiento se esbozó al resolver el recurso de reposición formulado por el apoderado de la parte demandante, oportunidad en la que destacó que “[a]l haber sido la señora AMPARO DE JESÚS VALENCIA OSPINA administradora de la Central Mayorista de Alimentos MERCASA, y quien instaura la demanda en contra de la susodicha es una entidad que tiene régimen de propiedad horizontal, conforme lo dispone su reglamento”, resulta imperioso dar aplicación a los artículos 50 y 58 de la Ley 675 de 2001, pues “el conflicto que aquí se presenta se da entre la persona jurídica PROPIEDAD HORIZONTAL MERCASA, la cual se rige por la Ley 675 de 2001 y una persona que fungió como administradora de ella, a la cual se le acusa de hechos irregulares en el ejercicio de dicha representación, como es el de haber incurrido en dolo, culpa con el incumplimiento o extralimitación de sus funciones, por la violación de la ley y del reglamento o los estatutos de la entidad”.
Con base en esas reflexiones concluyó la autoridad que “el trámite que debió dársele es el de verbal sumario, por la naturaleza del asunto, sin importar su cuantía” (fls. 9 y ss., cdno. 2). 3. Evaluados los anteriores planteamientos con el límite propio de la acción de tutela, se concluye que en el trabajo hermenéutico realizado por el funcionario accionado no se detecta arbitrariedad o capricho, así el asunto pudiera ser objeto de otra interpretación, pues la conclusión a la que arribó el juez del conocimiento bien puede encontrar sustento en los artículos 50, inciso 2°, y 58 de la Ley 675 de 2001, en concordancia con los artículos 435 y 14 del C. de P.C. Adicionalmente, aun cuando pudiera tenerse otra perspectiva respecto de la causal de nulidad aplicable al caso concreto, lo cierto es que, de igual forma, la nulidad por trámite inadecuado (art. 140, num. 4°, del C. de P.C.) debe considerarse hoy en día una nulidad insaneable de conformidad con el texto del artículo 144 ibidem, particularmente después de la sentencia C-407 del 28 de agosto de 1997 de la Corte Constitucional.
Por supuesto que la Sala comprende el dilatado devenir que ha soportado la demanda presentada por la accionante, que ha enfrentado diferentes vicisitudes, empero, si el Juez de conocimiento advirtió, antes de dictar su sentencia, la configuración de una causal de nulidad insaneable y procedió a decretarla incorporando para el efecto la debida sustentación, no puede tildarse de meramente subjetiva o antojadiza tal determinación. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte observa que la nulidad declarada por el funcionario judicial accionado no afecta, necesariamente, las pruebas recaudadas durante el trámite, de manera que el señor Juez Octavo Civil Municipal de Pereira, a quien por reparto correspondió el proceso de que se trata, en virtud de la remisión que del mismo hizo el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, podrá adelantar con celeridad el trámite del proceso, teniendo presente que la parte actora instauró su demanda hace más de seis años, pese a lo cual el litigio hasta ahora se encuentra en la etapa de admisión. Para lo pertinente, se dispondrá el envío de copia de este fallo al Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira. 4.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela referenciada.
Se ordena enviar copia de este fallo al Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, para los fines indicados en la parte motiva. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 ASR Exp. 2011-00075-01