CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de veintidós (22) de junio de dos mil once (2011). Ref. exp. 6600122130002011-00073-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 16 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela instaurada, a través de apoderado, por Martha Lucía Salcedo Tamayo frente a los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque se advierte que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que vicia lo actuado, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES I.- La reclamante, aduce que los accionados le vulneraron los derechos al debido proceso, eficiente y oportuna administración de justicia y mínimo vital. II.- La transgresión emana de las sentencias de primera y segunda instancia que en la ejecución hipotecaria incoada contra la accionante por José Alberto Noreña Cardona, no aceptaron su alegación de haber pagado la totalidad de la deuda y, en cambio, dispusieron la continuación del cobro forzado, incurriendo así en vía de hecho.
III.- El Tribunal, luego de tramitar la queja, en el mencionado fallo denegó la protección reclamada, y en auto de 23 de mayo de 2011 ordenó remitir el expediente a esta Corporación para surtir la impugnación. CONSIDERACIONES 1.- Es evidente que aun cuando las partes e intervinientes en este trámite especial guardaron silencio al respecto, lo cierto es que según lo constatado en la inspección judicial practicada por el magistrado ponente, se corroboró que respecto de la decisión de fondo del ad quem de 7 de febrero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira concedió la salvaguarda promovida por José Alberto Noreña Cardona y ordenó que se profiriera otra “ de acuerdo con la decisión tomada en dicha tutela” (folio 70 c. copias), y que precisamente en cumplimiento de esa orden, dictó la de 27 de abril de 2011 (folio 53 ib.). 2.- En tales condiciones, es indudable que el ataque emprendido en esta causa resulta extensivo a dicha corporación, pues, se reitera, la providencia de segunda instancia, uno de los pronunciamientos aquí cuestionados, fue dictada acatando la protección extraordinaria aludida, razón por la que comprende las directrices contenidas en la misma. 3.- En consecuencia, era imperioso vincular a esta actuación como parte accionada a la respectiva Sala de decisión que concedió el resguardo extraordinario. 4.- Pero como así no se hizo, es de ver que al establecer el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000 que si la acción de tutela se dirige contra un funcionario o corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, y en la medida en que, acorde con lo visto, en el presente asunto la demanda de amparo debe entenderse formulada también contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, resulta inexorable que la competente, de manera privativa, para conocer de la misma es la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por ser superior funcional de aquélla. 5.- Al ser así la situación, se evidencia la incursión en la causal de nulidad por falta de competencia funcional consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la senda remisoria del artículo 4°, Decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato, a fin de lograr que la autoridad facultada para asumir el conocimiento lo haga, de acuerdo con las normas citadas. 6.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación fijó el siguiente criterio: “[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades… Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)… Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación…” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado el 11 de marzo de 2011, exp. 2010-00327-01). 7.- Por lo demás, en esas condiciones, es obvio que esta Sala carece de competencia para conocer en segunda instancia del asunto aludido. 8.- Acorde con lo discurrido, se declarará, la nulidad y se ordenará someter de nuevo el asunto al reparto correspondiente.
DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, desde el auto admisorio, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Por consiguiente, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de la Sala para el respectivo reparto.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al Tribunal mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8