Micelio
T 6600122130002011-00070-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de ocho (08) de junio de dos mil once (2011) REF.: 66001-22-13-000-2011-00070-01 Se resuelve sobre la impugnación al fallo de 16 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decisorio de la acción de tutela de Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda).

ANTECEDENTES 1. El actor considera que la autoridad acusada le ha vulnerado su derecho fundamental de petición con ocasión de la solicitud de 25 de enero de 2011. En ella pedía que se le rindiera un informe de todos los procesos archivados que él había promovido en ese Despacho, con la explicación de si a ellos se les había aplicado lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 472 de 1998.

Alega que la respuesta obtenida a su solicitud fue aparente y depreca al juez de tutela que ordene a dicha autoridad dar solución a su petición. 2. El Tribunal superior de Pereira ordenó dar trámite a la acción y notificó a la autoridad requerida. 3. El Juzgado se opuso al amparo informando que no había rendido el informe porque el actor no había pagado aún los portes para desarchivar los diez expedientes de acciones populares que éste había promovido.

De ello enteró al actor por auto de 7 de febrero de 2011. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira denegó el amparo, pues consideró que el juzgado había atendido la solicitud y que la razón por la que aún no se había recibido una solución de fondo era imputable exclusivamente al peticionario. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el anterior fallo, por considerar que la respuesta fue extemporánea.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha expresado de manera uniforme que la acción de tutela sólo procede para proteger el derecho de petición cuando la entidad no ha dado una respuesta completa a todos los interrogantes de quien lo ejerce, sea que se acceda o no a lo solicitado. En el presente caso, el actor considera que se ha vulnerado tal garantía fundamental porque el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas no ha rendido un informe sobre una serie de procesos que se encuentran archivados.

Sin embargo, analizados los hechos y los documentos presentes en el expediente, se encuentra que el amparo no está llamado a prosperar pues la solicitud fue atendida, tal como lo demuestra el auto a folio 2 del cuaderno de pruebas, y la única razón por la que no se ha resuelto de fondo la petición se debe a que el actor no ha cumplido con la carga de pagar los portes de desarchivo.

En esta medida, se comparte lo resuelto por el Tribunal en primera instancia, y por ello esta Sala confirmará la providencia impugnada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 76111-22-13-000-2009-00294-01.

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