República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de ocho (08) de junio de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 66001-22-13-000-2011-00067-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 11 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio del cual negó la tutela de Jorge Hernán Ramírez Bustamante contra el Juzgado Civil del Circuito de Desquebradas (Risaralda), donde fueron vinculados el Instituto Nacional de Concesiones -INCO- y Wilson Tamayo Valencia.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido vulnerados los derechos al debido proceso, administración de justicia y mínimo vital. II.- Argumenta que dentro del proceso de expropiación del Instituto Nacional de Concesiones versus Wilson Tamayo Valencia, el encartado transgredió sus prerrogativas al desconocerle la calidad de “ cesionario de los derechos litigiosos (del demandado) hasta por la suma de seis millones de pesos ”.
III.- El resguardo constitucional lo sustenta en los siguientes hechos: a.-) Que se trata de persona discapacitada por pérdida de la visión superior al sesenta por ciento (60%). b.-) Que en la referida causa, Tamayo Valencia le transfirió su derecho litigioso “ hasta por la suma de seis millones de pesos, esta cesión fue comunicada por el mismo cedente mediante el envío de escrito dirigido al Juzgado en donde se realizaba esta cesión ”, memorial cuyas firmas y ‘contenido’ fueron presentados previamente “ ante la Notaría Única del Círculo de Dosquebradas ”. c.-) Que con antelación a la mencionada transacción fue a las instalaciones del despacho de conocimiento para verificar su viabilidad “ y allí uno de sus funcionarios (el secretario) me informó que perfectamente lo podía hacer, que presentara un escrito y que esperara mas o menos treinta días que en ese tiempo me entregarían mi dinero ”. d.-) Que hizo presencia en el tiempo indicado y encontró que la autoridad no accedió a su petición “ porque el cedente no había coadyuvado el escrito y que no alcanzaba la plata y que ese auto estaba en firme ”. e.-) Que el ‘cedente’ revocó unilateralmente el negocio. f.-) Que solicitó ser tenido en cuenta como cesionario en marzo del año corriente, mediante apoderado, “ pero el juez lo ha ignorado ”. g.-) Que el extremo actor del pleito no se ha pronunciado en contra de la ‘cesión’. h.-) Que el estrado enjuiciado profirió sendos proveídos en febrero del año avante, disponiendo en el primero que “ retendría la suma a mi debida y que la misma no sería entregada a nadie sino una vez se decidiera en derecho a quien correspondía o hubiese una conciliación extraprocesal… Después,… que se le entregara al señor WILSON TAMAYO los dineros consignados previa deducción de la suma de seis millones de pesos que serían entregados a quien correspondiera ”; este último fue recurrido por el apoderado del demandado, con resultados favorables y, por ende, se “ ordena la entrega de todo el dinero consignado a ” Tamayo Valencia. IV.- Pretende con este mecanismo sea reconocido como adquirente de los derechos del particular convocado dentro de la litis anunciada, así como, “ la nulidad del auto mediante el cual se negó a tenerlo ” en tal calidad y se ordene la entrega de la cantidad objeto de cesión. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El funcionario judicial manifestó no haber conculcado ningún derecho del gestor, en especial por no ser parte de la contienda ni tercero, además, que este guardó silencio respecto de la primera providencia donde “ se abstuvo de dar curso a la cesión ”.
INCO expresó que no existe reclamación frente a esa institución. FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda impetrada al considerar que las decisiones reprochadas son razonables, hubo aquietamiento en relación con “ el proveído que negó la cesión de derechos litigiosos ” y que la aspiración es de naturaleza ‘estrictamente’ económica. IMPUGNACIÓN El actor insiste que no se ajusta a derecho el interlocutorio donde no se reconoció su condición de cesionario, que fue mal informado por un servidor del despacho sobre el trámite y que este no le fue notificado en ‘su dirección’ para poder defender sus derechos.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando las prerrogativas denunciadas. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por regla general, no resulta viable interponerla respecto de providencias y actuaciones de la jurisdicción, salvo que se esté en frente del evento anómalo en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los valores jurídicos superiores del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el juicio. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes eventos: a.-) Que se tramita proceso de expropiación del Instituto Nacional de Concesiones INCO contra Wilson Tamayo Valencia, en el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas - Risaralda. b.-) Que fue radicado memorial donde el demandado ‘cedía los derechos que le asisten en el litigio hasta por seis millones de pesos ($6.000.000.00)’ a favor del actor de este mecanismo, documento que tiene sello de presentación personal y reconocimiento de contenido ante la Notaría Única del Círculo del mismo municipio mencionado de ambos signatarios (folios 30 a31 del cuaderno de pruebas en primera instancia). c.-) Que el estrado, por auto de 24 de agosto de 2010, se abstuvo “ de dar curso a la petición de cesión de derechos ” porque el cedente no tuvo en cuenta “ los dineros que ya tenía comprometidos dentro del mismo ” asunto, providencia que quedó en firme el primero de septiembre de igual anualidad (folios 32 a 33 y 37 Id.). d.-) Que Tamayo Valencia y su apoderada, en sendos escritos, imploraron no realizar pago alguno Ramírez Bustamante “ pues ya estas deudas fueron negociadas ” (folios 35 a 36 ibídem). e.-) Que el tutelante, actuando directamente, solicitó infructuosamente el 23 de noviembre de 2010 y 11 de enero del año avante el pago del monto referido (folios 34, 37 a 41mismo cuaderno). f.-) Que con interlocutorio de 7 de febrero de 2011, la autoridad judicial dispuso “ ABSTENERSE de cancelar suma alguna que resultare a favor del señor WILSON TAMAYO VALENCIA dentro del presente proceso, hasta tanto se defina en derecho la controversia entre éste y el señor JORGE HERNAN RAMÍREZ BUSTAMENTE, o en su defecto, lleguen a un acuerdo y sea comunicado ”, determinación mantenida en el de 27 de los mismos mes y año (folios 45 a 48 y 54 a 57 de similar cuaderno) g.-) Que con pronunciamiento de 14 de marzo de 2011, el titular del juzgado dispuso entregar los dineros al demandado, en razón a la facultad dispositiva que de los mismos tiene éste (folios 62 a 68). h.-) Que en abril 5 de 2011 el aquí accionante, a través de abogado, solicitó ser reconocido como cesionario, despachado desfavorablemente, con providencia de 7 de abril siguiente, apoyado en lo expuesto en la de 24 de agosto del año anterior, decisión que fue recurrida en reposición y que al momento de iniciarse la acción no había sido desatada, conforme al informe del censurado (folios 75 a 79, 83 a 85 y 88 ibídem y 20 a 25 del de primera instancia). i.-) Que la protección fue radicada el 29 de abril de 2011 (folio 8, cuaderno principal). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En primer lugar, la improcedencia se configura por la falta de oportunidad del amparo por no estructurarse la inmediatez, lo que se colige de la simple confrontación de las fechas del proveído atacado frontalmente, esto es, el de 24 de agosto de 2010, con la de presentación del libelo de ésta (29 de abril de 2011), lo que permite concluir, sin hesitación alguna, que transcurrió un lapso superior a los seis meses, que es el plazo razonable establecido como de oportunidad por la Sala.
Esta Corporación ha sentado que: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. N° 2007-00188-01). b.-) De otro lado, las providencias de diciembre 1 de 2010, 13 de enero, 7 y 25 de febrero y 14 de marzo de 2011 versan exclusivamente sobre la reclamación del pago de la cantidad de seis millones de pesos ($6.000.000.00) a favor del aquí interesado, las que no han sido acogidas en la forma peticionada, de allí salta a la vista que las súplicas expuestas en el libelo se centran en aspectos puramente económicos.
Así, el tema propuesto escapa al resorte del trámite que ante este Tribunal se surte, dado que dependen de la aplicación de ordenamientos de naturaleza diferente a los contenidos en la Carta Política, excediendo el campo de protección que se concentra en los derechos fundamentales. Este Tribunal ha dicho sobre el particular que: “[ P ] or otra parte, no sobra recordar que la tutela no fue instituida para obtener el resarcimiento de perjuicios económicos o el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, por eso hizo bien el Tribunal al desdeñar el amparo pedido ” (fallo de 24 de marzo de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011-00111-01). c.-) Por último, respecto del interlocutorio de 7 de abril del año corriente, por medio del cual se denegó la petición de reconocimiento como cesionario de Ramírez Bustamante, la conducta del actor es apresurada porque interpuso el recurso de reposición ante el funcionario natural de la causa, la que no había sido resuelta, por lo menos hasta el momento de iniciación de esta vía, desconociendo su naturaleza residual y haciendo inadecuado uso paralelo del mismo.
Es criterio de esta Sala que: “ Se advierte de entrada el comportamiento presuroso del promotor en la presentación de la demanda tutelar, por cuanto que bien puede apreciarse que el demandado en oportunidad, ante el juez de la causa y a través del resguardo jurídico previamente establecido en el ordenamiento jurídico, protestó la providencia que, según su dicho, le infiere agravio (…) Por consiguiente, frente a este estado de cosas es indudable que hizo mal el demandado en acudir veloz a este instrumento para reclamar respecto de la opinión adoptada por la juez convocada en la providencia objeto de malestar, siendo que en ese escenario formuló mediante el medio idóneo inconformidad apoyado en idénticos argumentos a los consignados en la presente demanda, tanto más cuando se desconoce si la autoridad judicial en donde cursa el asunto ha adoptado alguna decisión en relación con los argumentos esgrimidos en el escrito que contiene la reposición (…) Entonces, si este mecanismo se instituyó como residual para combatir el agravio que las autoridades y los particulares, estos últimos en los casos especialmente señalados, a los derechos fundamentales, no le es dable al accionante utilizarlo como herramienta paralela de aquéllos que en oportunidad se propusieron y que se encuentran en curso, con el propósito de tratar de sustituir al juez natural para que el constitucional decida sobre aspectos que le son ajenos a su competencia (…) Así las cosas, le corresponde al convocante ser paciente a que el juez de conocimiento pronuncie su criterio particular de cara a los fundamentos del recurso interpuesto ” (sentencia de 9 de marzo de 2010, exp. 73001-22-13-000-2009-00508-01). 5.- En consecuencia, por los motivos señalados, se respaldará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 FGG.
Exp. 66001-22-13-000-2011-00067-01