Micelio
T 6600122130002011-00063-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 1º de junio de 2011) Ref: Exp. 11001-22-13-000-2011-00063-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela instaurada por Omar Enrique Ceballos Muñoz contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fue vinculada Claudia Patricia Sarrazola Giraldo en representación de la menor Mayra Alejandra Ceballos Sarrazola.

ANTECEDENTES 1. El peticionario quien presenta el amparo como mecanismo transitorio, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; solicita “que se verifique cada uno de los trámites que se le han dado a cada una de mis peticiones dentro de este procesos, y en consecuencia de ello, que se decrete la nulidad de todo lo actuado, desde el auto que me corrió traslado de la demanda, al ser notificado por conducta concluyente (…) pues no se me respetó el término para reclamar las copias de la demanda”, folio 4, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa a plenitud “en un proceso que de manera arbitraria esta atentando contra mi estabilidad económica y moral” (folio 5).

Como medida provisional requirió ordenar al accionado abstenerse de continuar con el juicio que se le adelanta. Adujo a folios 1º a 6, en síntesis, que la señora Claudia Patricia Sarrazola Giraldo presentó en su contra ejecutivo de alimentos del que conoce el Despacho nombrado quien la admitió el 10 de febrero de 2010 y de la que tuvo conocimiento cuando solicitó un certificado de tradición del inmueble de su propiedad en el que se encontraba inscrito un embargo, por lo que se dirigió al Juzgado y de allí lo remitieron a la abogada de la demandante quien le entregó un escrito “en el que decía que me daba por notificado por conducta concluyente de la demanda instaurada en mi contra y del mandamiento de pago”, folio 1º, el que entregó el 9 de junio del año anterior.

Agrega que igualmente reclamó las copias de la demanda y sus anexos las que no le “entregaron” manifestándole que regresara en 8 días y al presentarse nuevamente el 21 de junio fue enterado de que el término para ello había vencido desde el 15, sin embargo el 1º de julio la contestó y el Juzgado no la tuvo en cuenta, como tampoco las alegaciones que presentó en las que solicitó se le absolviera de la obligación puesto que había cumplido con la misma, y en la sentencia solo le tuvo en cuenta el pago por la suma de $1’501.112, no obstante que había aportado recibos suscritos por la demandante hasta por $15’302.000, con lo que afirma, se incurrió en vía de hecho, ya que además “fui innumerables veces para preguntar por la sentencia, pero siempre que me atendían me decían que el proceso estaba a despacho”, folio 3, y el 8 de marzo de 2011 cuando regresó “me encontré frente a una sentencia que ya estaba en firme, y en la cual ya no podía hacer nada, porque los términos para interponer cualquier recurso se encontraban vencidos” (folio 3). 2.

El Despacho demandado se limitó a remitir el expediente (folio 63). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de verificar las actuaciones surtidas dentro del proceso que se adelanta en contra del interesado, negó la protección reclamada porque además de que no encontró que el funcionario accionado le haya vulnerado los derechos al peticionario, éste tuvo dentro del trámite todas las garantías procesales sin que haya hecho uso de ellas, puntualizando “con respecto al alegato relativo a que no se respetó el término que tenía para responder la demanda y que por ende debe decretarse la nulidad desde el auto que le corrió traslado, la decisión que la tuvo por no contestada no fue objeto de recurso, ni en el proceso se le hizo al Juez alguna manifestación en ese sentido, razón por la cual ese argumento en virtud del carácter subsidiario y residual de esta acción no está llamado a prosperar” (folio 74).

Agregó que igualmente se encontraba destinado al fracaso el reproche frente a la valoración probatoria que el peticionario hace a la sentencia, con sustento únicamente en que no dio crédito a unos recibos que aportó, en tanto que la decisión adoptada no se encuentra arbitraria o irregular. LA IMPUGNACIÓN El accionante “apela” y en su escrito en esencia reitera su argumentación inicial (folios 81 y 82).

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto y en relación con las irregularidades que considera el actor se presentaron en el trámite del proceso, precisa la Corte que los documentos que fueron anexados al expediente de la tutela permiten observar que la señora Claudia Patricia Sarrazola Giraldo en su condición de representante legal de la menor de edad Mayra Alejandra Ceballos Sarrazola, a través de apoderada judicial presentó demanda ejecutiva de alimentos contra Omar Enrique Ceballos Muñoz, aportando como título ejecutivo copia del acta de audiencia de conciliación celebrada en la Comisaría Especial para la Familia de Pereira el 4 de agosto de 1999.

En auto de 10 de febrero de 2010 el Juzgado Segundo de Familia de la nombrada ciudad libró mandamiento de pago por la cuotas dejadas de cancelar desde el 15 de agosto de 1999 (folios 2 a 8 del cuaderno 2 del Tribunal); en escrito recibido el 9 de junio el demandado manifestó darse por notificado por conducta concluyente, (folio 9), por lo que en auto del 16 siguiente el Despacho lo tuvo por enterado del mandamiento de pago advirtiéndole que podía retirar las copias y anexos de la demanda dentro de los 3 días siguientes a la presentación el memorial, esto es hasta el 15 de ese mes, vencidos los cuales comenzó a correr el término de traslado “cinco días para pagar y diez para excepcionar” (folio 10).

El 21 de junio siguiente Ceballos Muñoz retiró las copias (folio 10 vuelto), y allegó escrito de contestación y anexos el 1º de julio de 2010, los que el Juzgado tuvo por extemporáneos en proveído de 16 del mismo mes y año (folio 11); adelantado el trámite en sentencia de 25 de febrero de 2011declaró probado parcialmente el pago de la obligación en la suma de $1’501.112 y ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito (folios 46 a 55 del cuaderno 1º del Tribunal). 2.

En el contexto expuesto además de que el actor no probó en forma alguna los hechos por los que se queja, observa la Sala que existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, consistente en que ninguna de las decisiones referidas con antelación fueron objeto de protesta, tampoco hizo ninguna declaración o reclamación ante el Juzgado de Familia demandado en el sentido que ahora discute, ni propuso la nulidad que requiere, por lo que claramente se advierte que la pretensión formulada por el suplicante desemboca, sin duda, en la hipótesis de impertinencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que el escenario propio para plantear, discutir y decidir la materia de que trata esta acción era el proceso ejecutivo de alimentos; mecanismo este que hace improcedente esta petición, y corrobora, la indebida utilización de un procedimiento que como el del amparo constitucional es excepcional y residual.

Ciertamente que la falta de manifestación directa ante el Juzgado no le permitió a éste pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa propende el accionante, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado. 3. Sólo para ahondar en razones, se encuentra que han transcurrido más de 9 meses desde cuando el Despacho accionado tuvo por extemporánea la contestación de la demanda, (16 de julio de 2010), circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo, y riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, en tanto que la tutela la propuso el 26 de abril de 2011 (folio 6 del cuaderno uno). 4.

Lo anterior desemboca en la ratificación de la sentencia censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00063-01