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T 6600122130002011-00059-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1194 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil once (2011) Aprobado en sala de primero (1°) de junio de dos mil once (2011). Ref. exp.: 66001-22-13-000-2011-00059-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 5 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio del cual negó la tutela de Joaquín Elías Valencia Franco contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fue llamada la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, aduce que el demandado le está violando las garantías al debido proceso, propiedad privada y representación técnica. II.- Argumenta que el despacho encartado transgrede sus prerrogativas al continuar tramitando el proceso ejecutivo con acción mixta adelantado en su contra por la entidad vinculada, toda vez que no es el competente para conocer del mismo y por haberse configurado el desistimiento tácito.

III.- La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes hechos (folios 5 a 10 del cuaderno 1): a.-) Que desde el inicio del aludido juicio ha carecido de defensa técnica, razón por la cual los “graves yerros” del acusado han vulnerado sus derechos. b.-) Que “[l]a demanda se inició en un juzgado civil del circuito sin tener en cuenta que la cuantía no superaba el límite que para ello imponía la ley vigente al momento de incoar la acción…”; circunstancia que no varió con la modificación en el valor de las pretensiones y de lo cual ha hecho caso omiso el fallador convocado. c.-) Que el 14 de mayo de 2008 la apoderada de la acreedora presentó una solicitud de copias, actuación que no constituye impulso procesal. d.-) Que el acusado “ha pretermitido lo ordenado en la ley 1194 de mayo de 2008, que modifica el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil” y no ha declarado el desistimiento tácito pese a que la ejecutante “ha incurrido en las causales que debieron llevar a” tal determinación, pues su última actuación data de septiembre de 2009, cuando solicitó señalar fecha para el remate del bien secuestrado.

IV.- Pide, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado ordenando al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira adoptar las medidas que manda el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1194 de 2008. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El despacho encartado no se manifestó dentro del término concedido para el efecto.

Por su parte, la vinculada adujo que la existencia de recursos contra las determinaciones adoptadas en el interior de la causa hace improcedente la petición del quejoso, quien además no puede excusarse en la carencia de defensa técnica, toda vez que han transcurrido aproximadamente 11 años desde la notificación del litigio sin que él haya sido diligente (folios 25 a 31 y 33 a 39).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por considerar que el accionante no utilizó los mecanismos con los que contaba al interior del pleito para hacer valer sus garantías, tampoco acudió al funcionario del conocimiento solicitando la nulidad de lo actuado ni pidiendo la aplicación de la normatividad que trae a colación en esta acción (folios 41 a 45).

IMPUGNACIÓN La interpone el gestor, quien después de transcribir varios artículos del estatuto ritual civil, manifiesta que es la autoridad judicial la que debe dar aplicación al artículo 346 del mismo, más cuando el interesado no contaba con un abogado para hacer prevalecer sus privilegios. Finalmente, señala que la inaplicación de tal norma le puede ocasionar “pérdidas irreparables” a su peculio (folios 50 al 53).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si, con las actuaciones del acusado, al querellante se le están violando las garantías fundamentales. 2.- El recurso de amparo está previsto en el ordenamiento constitucional para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales.

Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito con la formulación de la tutela, cuando con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que el resguardo se solicite en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que cursa ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira proceso ejecutivo mixto de Compañía de Gerenciamiento de Activos Limitada, cesionaria de Central de Inversiones S.A, contra Joaquín Elías, Jorge Hernán y Teresa Valencia Franco y Ana Joaquina Franco de Valencia. b.-) Que el 28 de junio de 2000, el accionante fue notificado del mandamiento de pago sin que hubiese hecho manifestación alguna dentro del término legal (folio 21). c.-) Que el 3 de octubre de idéntica anualidad, se aceptó el desistimiento de la demanda respecto de algunos de los deudores (folio 21). d.-) Que el 10 de noviembre de la misma anualidad se dictó sentencia que decidió continuar el cobro, liquidar el crédito, avaluar y rematar los bienes perseguidos (folio 21). e.-) Que en auto de 3 de febrero de 2005 se decidió seguir el trámite sólo en relación con el pagaré N° 263359300011-6, del cual se había librado orden de pago por un millón novecientos sesenta mil pesos ($1.960.000). f.-) Que el 14 de mayo de 2008 la apoderada de la parte acreedora pidió copia del oficio dirigido a la Oficina de Catastro, documento que el juzgado decretó reelaborar el día 22 del mismo mes (folio 22). g.-) Que el 21 de septiembre y el 11 de diciembre de 2009, el 5 de agosto de 2010 y el 14 de febrero de 2011 la representante de la sociedad demandante solicitó se fijara fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, la cual no se ha podido efectuar por diversas razones (folios 22 y 23). h.-) Que según constancia obrante en la inspección judicial del expediente en comento, se realizaron y aprobaron varias liquidaciones del crédito y ninguna de ellas fue objetada (folio 23). i.-) Que el apoderado del demandado, aquí tutelante, requirió al despacho encartado para que suspendiera la almoneda mediante escrito de 12 de marzo de 2010, lo cual fue negado en proveído de 28 de mayo siguiente. 4.- En el caso bajo examen se observa la improcedencia del amparo reclamado, en consideración a que: a.-) Las supuestas omisiones de las que ahora se duele Valencia Franco no fueron objeto de reparo en el coercitivo, habiendo contado aquel con la posibilidad de recurrir el mandamiento de pago, presentar excepciones, proponer nulidades, objetar las liquidaciones que de la deuda se hicieron y expresar sus inconformidades al juez, tal aquietamiento impide emplear esta acción para enmendar o suplir las omisiones en que incurrió el deudor, y acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento procesal, porque la tutela no se estableció como una opción defensiva adicional.

Sobre el particular, la Corte ha enseñado que “ si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. ” (Sentencia de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, ratificada en providencia de 5 de abril de 2011, exp.00015-01). b.-) En relación con la declaratoria de terminación del litigio y la falta de asistencia jurídica profesional, son asuntos que el gestor tampoco ha solicitado ni puesto de presente directamente ante el fallador natural, quien es el competente para tomar la decisión a que haya lugar y conceder “amparo de pobreza”, si es del caso, circunstancia que hace improcedente el estudio constitucional pretendido, más si lo que lo que teme el tutelante es un eventual perjuicio a su patrimonio.

En un caso similar, esta Corporación señaló que “[p]or lo demás, el argumento del accionante, en el sentido de carecer de recursos económicos para proveerse una defensa técnica, no desvirtúa las anteriores conclusiones, toda vez que el ordenamiento positivo establece un mecanismo idóneo para solucionar tal clase de situaciones, específicamente la institución del amparo de pobreza prevista establecida en el capítulo IV del Título XII del Código de Procedimiento Civil ” (Proveído de 31 de enero de 2011, exp. 2010-00375-01).

Así las cosas, corresponde al peticionario exponer al interior del pleito los argumentos que concitan la atención de esta Sala, pues como quedó visto, los mismos no se han ventilado en el ejecutivo del que ahora se duele, situación que conlleva a la inviabilidad de la acción deprecada. 5.- Se ratificará, entonces, la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 66001-22-13-000-2011-00059-01