CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 25 de mayo de 2011). Ref. Exp. N° 66001-22-13-000-2011-00053-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela instaurada por Esperanza Mesa Chaparro contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculados Hernán Castaño Medina y Stella Montes Herrera.
ANTECEDENTES 1. La accionante demandó el resguardo de los derechos de defensa, debido proceso y propiedad que consideró vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal de Hernán Castaño Medina y Stella Montes Herrera. En los hechos que dan sustento a lo pretendido, la gestora señaló que en escritura pública 3127 de 15 de noviembre de 2006 adquirió de Marlen Gómez de Hoyos el apartamento 101 interior 12 de la carrera 101 A No. 151-31 Parque Residencia Nuevo Suba II de esa misma ciudad, propiedad respecto de la cual se llevó a cabo el 1º de julio de 2010 diligencia de secuestro simbólica, ordenada por el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, dentro de la liquidación de sociedad conyugal de Hernán Castaño Medina y Stella Montes Herrera.
Agregó que una vez cumplida la diligencia “ me doy a la terea de averiguar lo que había pasado y observo al sacar el certificado de tradición y libertad del inmueble que la Unidad contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico Fiscal Seccional 179 de la Fiscalía General de la Nación había ordenado la cancelación de las anotaciones 5 y 6 del certificado de tradición y libertad y sin haberme citado al efecto, igualmente encuentro que en la anotación 12 se adjudica mi predio a la señora Stella Montes Herrera de parte del Juzgado Cuarto de Familia de Pereira ” (fl. 12), por tanto “ sin haber sido citada por ninguna de las autoridades mencionadas, mis derechos han sido vulnerados, tales como el derecho de propiedad, debido proceso y derecho de defensa como víctima que finalmente termino siendo al pretenderse ser sacada del bien inmueble que adquirí con los dineros que me entregaré (sic) la Caja Promotora de Vivienda Militar ” (fl. 12). 2.
El Juzgado cuestionado, a través de la secretaría remitió el expediente de la actuación cuestionada (fl. 23). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por estimar que la peticionaria del amparo “ no es titular del derecho al debido proceso, que le sirve de soporte para reclamar se protejan los otros derechos que invoca, porque no ha intervenido en el proceso en el que los considera lesionados y como no se produjo ninguna circunstancia que justificara su citación al proceso, la acción que reclama no está llamada a prosperar ” (fl. 34).
Además, “ si considera que el inmueble a que se refieren los hechos de la demanda es de su propiedad y debió ser excluido de los inventarios y de la partición que se realizaron en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal de los señores Hernán Castaño Medina y Stella Montes Herrera, deberá acudir a la justicia ordinaria para que dirima la cuestión ” (fl. 35).
LA IMPUGNACIÓN La interesada recurrió la citada determinación y sostuvo que el Juzgado accionado “ debió haberme citado, pues si bien es cierto no podía la suscrita ser parte dentro del trámite de la liquidación de la sociedad conyugal si aparezco como propietaria del inmueble aspecto que allí debió ser debatido ” (fl.42). CONSIDERACIONES 1.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los dispositivos ordinarios de resguardo que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de garantías, salvo que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Dentro del mencionado contexto y en concreto respecto de este asunto, concluye la Sala que, el amparo deprecado se torna improcedente toda vez que la accionante tiene a su alcance los medios ordinarios de resguardo judicial, para la protección de sus prerrogativas, pues lo que evidencian las pruebas que obran en el expediente es que como consecuencia de haberse declarado el 16 de febrero de 2009 por la Unidad 179 de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación “ la anulación de las escrituras públicas números 665 de fecha 20 de mayo de 2003 y 671 de fecha 21 de mayo de 2003, respectivamente, otorgadas en la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá ” (fl. 10 cuaderno 1), por virtud de la falsificación del poder que efectuó Hernán Castaño Medina para en su nombre y como apoderado de Stella Montes Herrera cancelar el patrimonio de familia constituido sobre el bien y luego transferirlo en venta a Marlen Gómez de Hoyos, quien a su vez lo enajenó a la accionante Esperanza Mesa Chaparro en título escriturario 3127 de 15 de noviembre de 2006 (fl. 57 vt.), compraventa esta que por efecto de la decisión aludida quedó desprovista de soporte legal.
En consecuencia, la interesada conserva las acciones derivadas de dicho negocio jurídico a fin de obtener la salvaguarda de sus garantías, por lo que este asunto es ajeno a esta vía excepcional y residual, toda vez que su procedencia está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otras alternativas de defensa, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que la tutela no es una alternativa más de que disponen las personas para reclamar derechos o plantear controversias que tienen las vías o los cauces legales. 3.
Lo discurrido conduce a la ratificación de la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp. 2011-00053-01