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T 6600122130002011-00051-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 – 05 - 2011 EXP.: 66001-22-13-000-2011-00051-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 28 de abril de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro del proceso de tutela promovido por EL BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA - COLPATRIA S.A. - contra EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción pide la entidad financiera que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, quebrantados, presuntamente, por el funcionario judicial accionado. 2. Como hechos jurídicamente relevantes, expone que Rafael Álvaro Serna Marín y Teresa Jiménez Marín promovieron en su contra proceso ordinario, cuyo objeto era pedir la revisión del contrato de mutuo con intereses suscrito entre las partes.

Asunto que por reparto le fue asignado al Juez Séptimo Civil Municipal de Pereira, quien tras evacuar las etapas procesales pertinentes profirió sentencia el 27 de agosto de 2008, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en la inexistencia de un acontecimiento imprevisto, pues desde la celebración del negocio era previsible que las cuotas se iban a incrementar, decisión que fue objeto de recurso de apelación. Agrega, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira al desatar la alzada, resolvió revocar el fallo de primer grado y, en consecuencia, declaró que los demandantes pagaron en exceso al banco, que la parte activa le debía a la demandada para el 11 de mayo de 2006 la suma de $5.670.705 por concepto de la obligación hipotecaria contenida en el pagaré No. 3501-01148-4 y ordenó la devolución y/o compensación de la suma pagada de más con sus correspondientes intereses.

La accionante, ante la falta de claridad de la providencia memorada, solicitó la aclaración y complementación de la misma y mediante proveído del 10 de febrero de 2011 el Despacho indicó, en un acápite que denominó condena en abstracto, “que el objeto o mejor el límite del proceso está circunscrito en este caso a la revisión de la liquidación del crédito desde el desembolso hasta el reporte de pagos hecho por el banco (mayo de 2006) y que esas fueron las pretensiones, que recibieron pronunciamiento en la sentencia determinando que el valor a deber por los demandados al 6 de mayo de 2006 era de $5.670.705”.

Así las cosas, considera la gestora que el Despacho acusado “(…) decidió mantener en todo su vigor lo que el mismo reconoce es una CONDENA EN ABSTRACTO, en contravención a lo previsto en el artículo 307 del Estatuto Procesal Civil, que aunado a la falta de valoración probatoria constituye una grave violación” de las prerrogativas constitucionales reseñadas, que deja en situación de total indeterminación a la entidad, por cuanto no hay manera de establecer la forma como debe cumplir el fallo.

Bajo los anteriores planteamientos, solicita dejar sin efecto el proveído cuestionado, para en su lugar, ordenar dictar otro ajustado a las normas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de hacer un recuento de las actuaciones realizadas al interior del juicio historiado, negó el amparo deprecado, puesto que las decisiones reprochadas estuvieron ajustadas a derecho, sin que le sea dable al Juez de tutela aceptar que se haga uso de esta vía, a manera de una nueva instancia, con el objeto de controvertir las providencias dictadas por el accionado y mucho menos aspectos probatorios, como lo pretende la parte actora.

LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio, la entidad convocante impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar los procesos judiciales, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan importante quehacer. 2.

No obstante, estudiado el asunto con vista en la prueba documental allegada al presente expediente, no se advierte que la actuación judicial, en especial la de segunda instancia, sea el resultado de un acto arbitrario pues la misma fue sustentada por la autoridad en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimó debía aplicarse y en el análisis de las pruebas, circunstancia que descarta la presencia de irregularidades que comprometan garantías fundamentales.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira al resolver la impugnación formulada por la parte demandante al interior del juicio memorado, decidió revocar la providencia del a quo con fundamento en que “(…) el juzgador de primer grado erró al declarar probada la excepción denominada ‘inaplicabilidad de la teoría de la imprevisión’, por lo que es del caso que éste siga adelante con la actuación ordenando la reliquidación del crédito conforme a lo ordenado por el dictamen pericial, pues de los dictámenes rendidos por los peritos Liliana Polo Ramírez y Gladys Virginia Moreno Zapata y en la aclaración que ésta última hace del mismo, se precisan en estos el valor del crédito otorgado por el Banco Colpatria (2.504.1796 UPACs); ‘la fecha en que se hizo la transacción’ (01 de abril de 1996); el día desde el cual se encuentra en mora el deudor (11 de mayo de 2006); el plazo convenido (180 meses) y, lo que es fundamental, los abonos realizados a la obligación por el señor Serna Marín y la Señora Jiménez Marín, que según los peritos fueron ciento diecinueve, el primero de ellos el 06 de mayo de 1996, abonos que provocaron la reducción de la deuda hasta quedar un valor a pagar por los deudores de $5.670.705”, en consecuencia el ad quem ordenó “la devolución y/o compensación de la suma pagada en exceso por los demandantes con sus intereses remuneratorios desde el día 12 de mayo de 2006 y hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia”.

Posterior a ello, la entidad financiera requirió aclarar cuál es la suma o el valor que el banco debe devolverle a los demandantes y, además, requirió que se adicione el fallo, para incluir que se debe librar oficio al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago, que conoce del proceso ejecutivo, para que tome nota de la providencia. Frente a ese pedimento el operador instancia acusado se pronunció en proveído del 18 de febrero de 2011 en los siguientes términos: “[e]n el presente asunto, el límite para decidir por el juez estuvo determinado tanto por los hechos y pretensiones de la demanda como por la respuesta a la demanda y las excepciones (…).

Como el problema jurídico estaba determinado por la forma como se liquidaba el crédito, los hechos sobre los que giró el debate probatorio buscaba afirmar o negar si el banco demandado había aplicado las sentencias de la Corte Constitucional referente a la unidad en que se liquidaba el crédito, tanto mientras estuvo vigente la UPAC como con la UVR”.

De manera, que las liquidaciones que se tuvieron en cuenta fueron las que se hicieron antes de iniciar el pleito y con base en la relación de pagos hecha por el banco, se realizaron los dictámenes. El convocado prosigue aduciendo, que las cuentas sirvieron para llegar a dos conclusiones, la primera de ellas es que la entidad liquidó el crédito contraviniendo las directrices de la Corte Constitucional y, la segunda, es que la suma a deber por los demandantes al 6 de mayo de 2006 corresponde a $5.670.705.

Además -agregó-, no se podía llegar a otra solución, “pues ninguna de las partes solicitó que se tuviera en cuenta los pagos posteriores a estas fechas y menos aún fue objeto de prueba en este proceso”. Finalmente manifestó, que “solo existe en el cuaderno de segunda instancia un oficio con fecha marzo 8 de 2010, proveniente del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago en el solicitan se les informe el estado actual de este proceso para que obre en el ejecutivo de Titularizadora Colombiana S.A. –HITOS- (…), pero nada dice que sea por el crédito que se deriva del contrato que aquí se revisó”.

Del recuento expuesto en precedencia, emerge sin dificultad que el funcionario efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2011-00051-01