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T 6600122130002011-00049-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 1385 de 2010Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 - 05 - 2011 EXP.: 66001-22-13-000-2011-00049-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 26 de abril de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro del proceso de tutela promovido por EDILBERTO DE JESÚS YEPES GRAJALES contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA VIRGINIA, trámite extensivo al banco BBVA COLOMBIA.

ANTECEDENTES 1. Acude el accionante por intermedio de apoderado al presente amparo, con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, conculcados presuntamente por el funcionario judicial accionado. 2. Como soporte fáctico de la acción constitucional informa, que el banco BBVA Colombia promovió proceso ejecutivo mixto en su contra, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, quien tras evacuar las etapas procesales pertinentes profirió sentencia en la que acogió las pretensiones del demandante.

Añade, que el 11 de febrero de 2010 se ordenó al interior del juicio la primera licitación del bien, previamente embargado y secuestrado, la cual se declaró desierta, programándose la segunda para el 28 de julio del mismo año; sin embargo como la parte activa no allegó los documentos necesarios, la misma no se celebró y se fijó nueva fecha para la almoneda el 2 de septiembre siguiente por un valor del 50% del avalúo del inmueble, diligencia que transcurrió sin que se hubieren presentado postores.

Agrega, que por petición de la entidad financiera se programó mediante auto de enero 13 de 2011 la tercera subasta cuya base se determinó en el 40%, decisión que fue objeto de recurso de reposición, sin éxito y se señaló el 3 de mayo siguiente para realizar la venta. Considera el gestor, que el Juez acusado no tuvo en cuenta que la Ley 1395 de 2010 modificó el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, quedando como única base para la licitación el 70% del avalúo de los bienes, norma vigente para el momento de la segunda y tercera puja.

A la luz de los anteriores planteamientos solicita, entre otras cosas, que se le ordene al convocado dar aplicación a los artículos 523 y 533 del Compendio Adjetivo con la modificación referida. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado, con fundamento en que “(…) las reglas que introdujo la Ley 1395 de 2010 son de aplicación inmediata y futura, incluyendo aquella trascendental modificación sobre la base de la licitación, que desde su promulgación, no puede ser ya inferior al 70% del avalúo dado a los bienes aprisionados.

Existen dos razones: “(…) para arribar a esta conclusión: la primera, que esta norma tiene un carácter tuitivo, protector, es decir, que fue erigida, sin duda, en defensa de los deudores que, en el estado actual de cosas, no sólo se veían impotentes frente al pago de sus créditos, sino que, además sus bienes, prenda de garantía para los acreedores, se venían a menos cuando, sin su culpa, fracasaban las primeras licitaciones, con la consecuencia bien conocida que lo percibido por ellos era ínfimo y, en la mayoría de los casos, no alcanzaba siquiera a satisfacer la obligación por la cual se ejecutaba (…)” y, la segunda, es que “(…) el artículo 40 de la ley 153 de 1887 dejó a salvo la ultractividad de la norma procesal para los términos que hubiesen empezado a regir (…)” En adición a lo anterior expuso la Corporación, que una cosa es la “(…) actuación que se surte con el artículo 523 y otra la que regula el artículo 533, que prevé el caso de la licitación desierta, de manera que, siguiendo aquella orientación, bien puede concluirse que el remate de bienes está regido por una serie de actuaciones, independientes una de otra, aunque estrechamente relacionadas, lo que no permite inferir que desde el primer señalamiento que se haga el proceso debe regirse en todo por la norma anterior”.

LA IMPUGNACIÓN El banco Bilbao Vizcaya Argentina Colombia -BBVA Colombia – impugnó el fallo de primer grado aduciendo, que al proceso ejecutivo historiado se le imprimió el trámite pertinente y para el momento de promulgarse la Ley 1395 de 2010 ya se había expedido la orden de remate que está pendiente de culminación, lo que significa, en términos del precepto 153 de 1887, que se rige por la norma vigente al momento de su iniciación. Adicionalmente, “(…) todas las actuaciones realizadas hacen parte inescindible de un mismo acto procesal complejo con unidad de efecto jurídico para la producción de una consecuencia jurídica consagrada en los artículos 523 y 533 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el remate del bien inmueble”.

Por último dijo, que la acción es improcedente dado su carácter subsidiario, pues el auto del 27 de mayo de 2010 no fue recurrido por el demandado y el recurso de reposición interpuesto contra el proveído de enero 13 de 2011 ya fue resuelto de manera desfavorable. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan importante quehacer. 2.

En el presente caso, el reclamo versa sobre la presunta irregularidad en que habría incurrido el Juzgado accionado, al programar la última licitación del inmueble aprehendido en el juicio ejecutivo mixto historiado por el 40% del valor del avalúo, sin tener en cuenta que según la Ley 1385 de 2010, de vigencia inmediata, no puede haber subasta por debajo del 70% del precio dado a los bienes.

Así las cosas, se advierte que la discusión promovida tiene que ver con la aplicación de la norma en el tiempo, tema frente al cual la Sala en otra oportunidad sostuvo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “(…) las reglas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los procesos prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir en razón a su naturaleza de normas de orden público, cuyo efecto es general e inmediato.

No obstante, la misma norma prevé que ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’. La última expresión consagra el fenómeno de la ultra actividad, por virtud del cual una norma derogada sigue produciendo efectos pero solo para la actuación que haya empezado a ejecutarse bajo su imperio.

Ahora bien, como lo ha precisado la Corte, la expresión ‘actuación’ se refiere no sólo a un acto en concreto, sino que incluye, también, al conjunto de acciones ‘que dentro de un proceso tiene identidad propia, que es fácilmente identificable en su comienzo como en su fin, de modo tal que superada ella, es reemplazada por otra que, (…), la hacen inconfundible con la anterior’ (auto de mayo 17 de 1991 ).

Con fundamento en lo anteriormente reseñado, existen dos alternativas de interpretación en una situación como la que suscitó el presente trámite: o la subasta de bienes es un segmento o fase del proceso que comienza con la petición del interesado, continúa con el señalamiento de la fecha, la subasta en concreto, y luego su aprobación, e, inclusive, bajo la vigencia de la anterior normatividad, la posibilidad de proponer el incidente de nulidad en los términos del derogado numeral 2° del artículo 141 del C. de P.C., y su eventual apelación, o se estima, por el contrario, que el remate de bienes, por su propia naturaleza, debe considerarse, de manera aislada e independiente, como una actuación o diligencia sujeta a reglas particulares”. 3.

Evaluada la situación anterior, concluye la Corte que la acción de tutela no debe prosperar, pues el asunto sometido a consideración del accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, puesto que la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia al desatar el recurso de reposición que se formuló contra el auto del 13 de enero de 2011 expuso, que “(…) para la fecha en que entró en vigencia la Ley 1395 de 2010 ya se había ordenado mediante auto de mayo 27 de ese año, la segunda licitación que se llevaría a cabo el día 28 de julio de 2010, la que se ajustaba a lo estatuido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, por lo que si le diéramos cabida lo expresado por el accionante, tendríamos que retrotraer la actuación, para lo cual tendría el Juzgado que nulitar el auto de fecha mayo 27 de 2010 y posteriores que ordenó la segunda y la tercera licitación de acuerdo a la ley en ese momento, ya que la única manera de retrotraer una actuación, es por una providencia que ordene dejar sin efecto dichos actos ”.

Por último dijo el convocado, que “(…) la ley que aplicó el Despacho, es la que existía en el momento en que el respectivo derecho se ejercitó, es decir, el día mayo 27 de 2010, que se ordenó la segunda licitación (…), y conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las reglas a seguir eran las previstas en el artículo 523 del C. de P.C., modificado por el numeral 281 del artículo 1º del D.E. 2282 de 1989, modificado por el artículo 54 de la Ley 794 del 2003, en concordancia con el artículo 533 del C. de P.Civil.

No es aplicable para el presente caso en lo tocante con el remate la Ley 1395 de 2010”. Expuestas de esa forma las cosas, es evidente que el funcionario judicial efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Ahora, esta Colegiatura ha predicado, que “(…) este trámite constitucional no es apropiado para revisar la legalidad o acierto de las decisiones judiciales con las cuales se esté en desacuerdo, en tanto el legislador dispuso de los mecanismos procesales pertinentes para impugnarlas y controvertirlas, de modo que agotados éstos en debida forma, a ellos deben atenerse los sujetos intervinientes, pues de no ser así se colocaría en entredicho varios principios constitucionales como los de la confianza y seguridad jurídicas”. 4.

En cuanto al derecho a la igualdad, no se demostraron las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 5. Por lo expuesto se revocará el fallo aludido para, en su lugar, negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar DENEGAR el amparo impetrado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ �Cfr., CSJ, Sala Civil, 5 Oct. 2010, T-2010-01627-00 � Providencia de marzo 2 de 2011, exp.: 2010-00358-01, MP.: Arturo Solarte Rodríguez. � Exp.:2010-02206-00 PAGE 11 J.A.A.P. Exp.: 2011-00049-01