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T 6600122130002011-00047-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 25-05-2011 REF. Exp. T. No. 6601 22 13 000 2011 00047-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Alonso Parra Orozco, frente al Juzgado 3º Civil Circuito de la misma ciudad y Stella Trujillo de Lemus.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El peticionario solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro del ejecutivo hipotecario que en su contra instauró Stella Trujillo viuda de Lemus. 2º.- Sustentó su petición, en síntesis, en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dentro del marco del referido juicio, el Juzgado cognoscente dictó sentencia el 8 de octubre de 2010, en la que acogió las pretensiones de la demanda y, ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $200’000.000,oo y por los intereses de mora a la tasa del 2.24% mensual, réditos estos que no se tuvieron en cuenta al momento de practicar la liquidación del crédito, amén que dicha tasa supera el límite establecido por la Superintendencia Bancaria, lo cual ha generado un aumento excesivo en el patrimonio del ejecutante y lesión a “mis intereses”. 2.2.- Que el avalúo dado al inmueble hipotecado fue de $407’719.500,oo -valor catastral aumentado en un 50%-, cuando el verdadero valor comercial del bien asciende a $3’200.000.000,oo, por consiguiente, esa actuación procesal lesiona su patrimonio económico, aunado al hecho que con la subasta del predio no cancela la totalidad el crédito ejecutado, diligencia ésta que se llevará a cabo el 7 de abril del año en curso. 2.3.- Asevera que el representante judicial de la ejecutante lo autorizó, el 14 de febrero de 2008, para subdividir el predio en varios lotes, para luego venderlos al proyecto denominado “Condominio La Perla”, empero, éstas negociaciones a la postre no las pudo cumplir, ya que no pudo prestar la caución ordenada por el juzgado encartado para levantar las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble. 3º.- solicitó, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de 8 de octubre de 2010 y en su lugar ordenar el restablecimiento su derecho.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La funcionaria acusada, a pesar de encontrarse enterada del trámite de esta acción constitucional guardó silencio, frente al requerimiento del juez de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el reclamo constitucional impetrado, porque consideró que el peticionario no hizo uso de los mecanismos procesales en las oportunidades y formas establecidas en la ley, pues, el auto aprobatorio de la liquidación del crédito, como el avalúo dado al inmueble objeto de remate adquirieron firmeza ante la falta de protesta del demandado.

De donde concluyó, que el peticionario dejó pasar la oportunidad que tenía, a la luz del ordenamiento procesal, para utilizar los medios de protección propios para alcanzar su pretensión, por consiguiente no procede ahora sustituirlos con la tutela para rescatar la oportunidad perdida, en razón a que esta es una acción excepcional de carácter subsidiario y residual.

LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó su disconformidad con el fallo proferido por el juzgador constitucional de primer grado en similares argumentos aducidos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1º.- Reiteradamente ha sostenido la Corte que no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir, a manera de árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del funcionario o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.

Resulta palmario, entonces, que el actor pretende, a través de la tutela, revivir oportunidades procesales que dejó precluir por su incuria, para crear una controversia que estaba obligado a plantear ante el juez natural, conforme a las reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias, desconociendo el carácter residual de este mecanismo extraordinario. 2º.- En el presente caso, es evidente la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que no se vislumbra la vía de hecho endilgada a la autoridad judicial accionada por avalar la liquidación del crédito y acoger el avalúo catastral del predio, ni este escenario es el adecuado para recrear litigios que fueron dirimidos a través de su cauce natural y por el juez competente, amén que el accionante dispuso de todos los medios de defensa judicial que le brindaba la ley procesal para hacer valer los reclamos de los que ahora se duele, pero que infortunadamente para sus intereses no lo hizo oportunamente, pues dichas providencias adquirieron firmeza ante la falta de protesta de la contraparte.

Nótese, que el peticionario fue negligente y omisivo en la atención del juicio, pues además de que no recurrió el mandamiento de pago, ni apeló la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, tampoco objetó la liquidación del crédito con fundamento en los elementos fácticos, legales expresados en su escrito de tutela, ni cuestionó el avalúo –art. 516 del C. de P.C.-, al igual que no recurrió el auto que adjudicó el bien subastado, lo que denota la incuria en la que incurrió durante la tramitación del proceso, tanto que se puede aseverar que su causa no tuvo dolientes para ese entonces.

Así las cosas, es inaceptable que su desidia sea premiada en este trámite breve y sumario, reexaminando los puntos de inconformidad, como lo suplica el postulante, habida cuenta que la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la acción de tutela no constituye una instancia adicional y, menos, un instrumento para revivir oportunidades malgastadas y rescatar pleitos perdidos, que no puede suplir ahora demandando la protección de sus derechos por esta vía excepcionalísima, amén de no haberse menoscabado las garantías constitucionales que conforman el debido proceso.

Finalmente, debe reiterarse lo sostenido por la Sala, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial.

Puestas así las cosas, la Corte confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese a los interesados, por el medio más expedito, el contenido de esta providencia, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC.

T. 2011-00047-01