Micelio
T 6600122130002011-00045-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecisiete de mayo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de once de mayo de dos mil once) REF. Exp. T. No. 66001-22-13-000-2011-00045-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la acción de tutela promovida por Nyriam Del Socorro Moreno Morales, contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a Almacenes Éxito S.A.

ANTECEDENTES 1. La accionante pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, en el curso del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra la empresa Almacenes Éxito S.A., conforme a los hechos que a continuación se compendian: El Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, profirió la sentencia de 13 de mayo de 2010, por medio de la cual declaró probada la excepción mérito propuesta por la firma demandada Almacenes Éxito S.A., denominada como “causa extraña”, además de que negó las pretensiones de la accionante sobre la declaración de la responsabilidad civil extracontractual de dicha firma, por el accidente que sufrió el 21 de octubre de 2008 en uno de sus establecimientos comerciales, por lo que esperaba recibir como perjuicios morales diez salarios mínimos mensuales legales, así como $ 15.546.000.oo como lucro cesante.

Contra la anterior decisión, la promotora de la queja constitucional interpuso recurso de apelación, cuyo trámite correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, que mediante la providencia de 11 de enero de 2011, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin condena en costas a la recurrente. Refirió la petente que en las decisiones memoradas, los jueces realizaron un análisis parcializado de las pruebas obrantes en el proceso desconociendo las que le favorecían, pues en su sentir sí existió un nexo causal “la conducta desplegada por Almacenes Éxito S.A., y las lesiones y el consecuente perjuicio sufrido por la demandante”, además de que la empresa demandada no demostró que lo ocurrido a la quejosa se hubiera derivado de fuerza mayor, caso fortuito o por el hecho de un tercero. Afirmó que los funcionario accionados incurrieron en vía de hecho al proferir sus decisiones, pues obviaron la aplicación del artículo 2341 del Código Civil, además de que incurrieron también en defecto fáctico, pues para la petente es evidente que el fundamento probatorio de las determinaciones cuestionados no es el adecuado.

En ese estado de cosas, solicitó que en sede constitucional se deje sin efecto las sentencias acusadas, sin precisar con claridad la que habría de proferirse en su lugar. 2. El Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, expuso que contrario a lo expresado por la accionante, en el trámite acusado describió las consecuencias de la caída que tuvo el 21 de octubre de 2008 en el almacén Éxito de esa ciudad, pero no hizo lo mismo con las circunstancias de tiempo y modo, para que se concluyera la responsabilidad de la sociedad demandada y acceder por esta vía a la indemnización que pidió en la demanda, pues no probó el supuesto de hecho en el cual basó su pretensión; así, no procedería la protección constitucional por que durante el proceso contó con todas las garantías fundamentales, de donde lo resuelto guarda congruencia con lo demostrado. 3.

A su turno, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, remitió copias de la actuación, mas no se pronunció sobre la queja constitucional. 4. Almacenes Éxito S.A., se opuso a la prosperidad de la queja constitucional, pues en su criterio la accionante pretende “Utilizar irrazonablemente la acción de tutela como instrumento para lograr acudir a una tercera instancia a efectos de obtener una solución favorable a sus pretensiones”.

De otro lado, rechazó la responsabilidad de esa empresa en las lesiones que sufrió la accionante en uno de sus locales, al caer de su propia altura, hecho que no se ha negado en momento alguno “lo que si se ha negado hasta el cansancio es la culpa en los hechos acaecidos que trajo como consecuencia el padecimiento de algunos daños sufridos por la señora Moreno”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo constitucional pretendido, pues consideró que el “se tiene que no se encuentra ninguna amenaza por vía de hecho pues las decisiones que son objeto de la presente acción de tutela estuvieron ajustadas a derecho, sin que le sea dable al juez de tutela aceptar que se haga uso de esta vía a manera de una nueva instancia, con el objeto de controvertir las decisiones dictadas por los juzgados accionados y mucho menos aspectos probatorios, como lo hace la parte actora”.

Concluyó el juez constitucional de primera instancia que lejos de existir un debate probatorio deficiente “por el hecho de que no se comparta la decisión de los funcionarios acusados, o estar en desacuerdo con la valoración probatoria que se dio en las providencias atacadas, no se puede hablar de vía de hecho, y mucho menos alegar una afrenta al debido proceso”.

LA IMPUGNACION El accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual insistió en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, además de que acudió a los mismos argumentos de la queja inicial y en especial, recalcó que “la prueba aportada por la actora es suficiente para proferir decisión favorables a sus pretensiones, el juez de segunda instancia declaró que esta probado el hecho y el daño”.

CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. 1. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que por arbitraria y absurda, aquella sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. A juicio de la Corte, en el presente caso no podía acogerse la solicitud de amparo, pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las pretensiones planteadas en la demanda; además, quién acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley.

Bueno es hacer énfasis en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir; tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas o para revivir pleitos clausurados mediante sentencia ejecutoriada, argumentando tan solo la simple inconformidad de los litigantes.

Entonces, teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en las labores relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación jurídica, no puede predicarse la vía de hecho que se denuncia, en la medida en que, el debate sobre las pretensiones de la accionante quedó agotado con la sentencia de segunda instancia, en la que el funcionario de segundo grado adujo que no se demostró el nexo causal entre el accidente que sufrió la promotora de la queja constitucional y la acción u omisión que endilgó a la empresa demandada, es decir, de que manera incurrió en negligencia, imprudencia o impericia para hacerla responsable de las lesiones que soportó, por lo que no es necesario un nuevo examen del juez constitucional, máxime cuando los argumentos de los funcionarios accionados, no se muestran irrazonables o arbitrarios; así, como lo resaltó el juez constitucional de primera instancia, en ambos fallos se concluyó la ausencia de la prueba de la culpa de la empresa Almacenes Éxito; entonces, una intervención en sede de tutela invadiría sin justificación la esfera de los jueces naturales, sin que sea ese el objetivo de este especial mecanismo constitucional.

Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE E.V.P. Exp.

T. No.66001-22-13-000-2011-00045-01