Micelio
T 6600122130002011-00042-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).

Ref. exp. 6600122130002011-00042-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 12 de abril de 2011, dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela incoada por Luis Agobardo Hincapié Vargas frente al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Alberto Marín Hincapié y Martha Cecilia Gallego Gil.

ANTECEDENTES I.- El interesado aduce que el accionado le quebrantó las prerrogativas superiores al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. II.- La vulneración emana del proveído de 2 de diciembre de 2010, dictado en la ejecución de alimentos iniciado por Martha Cecilia Gallego ante Alberto Marín Hincapié, que le rechazó la oposición formulada al secuestro del 50% de la casa 28 de la Urbanización Quintas de Milán II de Dosquebradas.

III.- Afianza su reclamo en los sucesos que pasan a resumirse: a.-) Que al resolver en la forma señalada, incurrió en vía de hecho, pues no tuvo en cuenta que sí demostró ser poseedor del referido inmueble, como así lo planteó en la diligencia. b.-) Que no hizo un verdadero examen de la prueba ni en conjunto, puesto que esa condición la comprobó con diversas probanzas, como el poder que le confirieron quienes son parte en la litis y figuran en calidad de propietarios del bien para que lo vendiera, los testimonios recaudados, interrogatorio absuelto por la ejecutante y la confesión del apoderado de ésta, hecha el día de la práctica de la medida cautelar. c.-) Aclara que en virtud de un contrato verbal de permuta transfirió a los cónyuges Marín-Gallego el dominio, mas como ellos a la postre no cumplieron, deshicieron el negocio, pero quedó pendiente que se lo restituyeran, razón por la que le dieron el mandato para que lo vendiera o “ devolviera la escritura a su favor”.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo tener la convicción de haber obrado con rectitud y en derecho, y que la falta de consolidación de las pretensiones de Hincapié Vargas no fue debido a que se le hubiera cercenado alguna garantía, sino porque no la tenía, dada la deficiente defensa o por equivocada vía judicial. Alberto Marín Hincapié corroboró las afirmaciones del reclamante y Martha Cecilia Gallego Gil las desmintió. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la súplica, tras considerar que la conclusión del Juzgado de no haberse demostrado la posesión aducida era un “ discernimiento que jurídicamente no luce descabellado o arbitrario pues si en verdad media un contrato de mandato entre las partes principales y el tercero opositor en el que éste, por tanto, es un simple encargado de administrar el inmueble, no puede ahora, al cabo del tiempo, alegar contra toda evidencia…”.

IMPUGNACIÓN Hincapié Vargas adujo que incluso con esa providencia, persistían las fallas en la valoración probatoria, pues según los elementos de convicción acopiados, sí era tenedor del inmueble, con ánimo de señor y dueño, para la época en que fue aprehendido judicialmente. CONSIDERACIONES 1.- Esta controversia se centra en establecer si el Despacho llamado le vulneró al promotor los intereses supremos invocados, en el juicio en mención, al rechazarle la oposición formulada al secuestro del referido bien raíz. 2.- Ya se conoce que la protección de que trata el artículo 86 de la Carta Magna es un instrumento diseñado por el constituyente de 1991 con el propósito de que la víctima pueda demandar el inmediato amparo de sus derechos fundamentales, cuando se quebranten o pongan en peligro por las autoridades o los particulares, éstos en las hipótesis indicadas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, a menos que el titular cuente con otros mecanismos idóneos para lograrlo. 3.- En el plenario están demostrados los sucesos que enseguida se indican y que inciden en este fallo: a.-) Que el Juzgado en proveído de 2 de diciembre de 2010 rechazó la oposición formulada por Luis Agobardo Hincapié Vargas a la diligencia de secuestro, la cual había sido admitida por el comisionado y, por ende, ordenó la entrega de la vivienda a la auxiliar de la justicia designada (folio 87 c. copias). b.-) Que el 20 de enero de 2011, se negó a reponer dicho pronunciamiento (folio 103 ib.). 4.- No resulta exitoso el recurso objeto de este pronunciamiento, en concordancia con las siguientes razones: a.-) Teniendo en cuenta que, como así lo consideró el órgano juzgador de primer grado, la decisión acusada no se ve, prima facie, antojadiza ni absurda, sino producto del mesurado examen que comprendió las probanzas acopiadas, la conducta de las partes y el alcance de las disposiciones legales aplicables a la situación fáctica planteada, labor que el juez natural adelantó dentro de los confines del ordenamiento jurídico y al abrigo de un sistema hermenéutico atendible, en ejercicio de la facultad autónoma e independiente que el constituyente le ha conferido para administrar justicia. Obsérvese cómo halló que el comportamiento del opositor reflejaba la ejecución del mandato dado por Martha Cecilia Gallego Gil y Alberto Marín Hincapié, “ reconociendo con ello el dominio de sus poderdantes”, por lo que su actuar no era de verdadero poseedor, aunado a que los testimonios “ nada dicen sobre la posesión alegada”, amén de no ser actos de señorío pagar las cuotas de administración o hacer algunas adecuaciones a la habitación o darla en arrendamiento, senda que lo llevó a convencerse de no estar probada la posesión aducida.

Es claro que sí adelantó un examen en conjunto de los medios probativos incorporados al expediente y conforme a las reglas de la sana crítica, o sea, acatando lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Lo cierto es que la percepción del convocado concuerda de modo plausible con lo dispuesto en el artículo 775 del Código Civil, que considera como mero tenedor a todo el que tenga la cosa reconociendo dominio ajeno. En suma, ni por asomo, la providencia objeto del amparo configura vía de hecho, único yerro que podría dar lugar a la prosperidad del mismo. b.-) Por supuesto que la existencia de un criterio diferente al del Despacho aquí enjuiciado no constituye mérito suficiente para descalificarlo al extremo de tildarlo de arbitrario y disparatado; y aunque con otro método interpretativo admisible pudiera llegarse incluso a la deducción del iniciador de este trámite, no por eso pierde firmeza aquél, en la medida en que está fundamentado en el análisis crítico de los medios de persuasión acopiados y no en el capricho o subjetividad del juzgador.

Tocante con el punto, la Sala en sentencia de 25 de noviembre de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-02003-00, reiteró que “ [e] cuanto a la ‘ valoración probatoria’ ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: ‘ (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’”, características que, acorde con lo recién expuesto, ni de lejos se estructuran en este caso. 5.- Consecuente con lo discurrido, se impone la convalidación de lo decidido en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo combatido.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 6600122130002011-00042-01