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T 6600122130002011-00032-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., cuatro de mayo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de veintisiete de abril de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-66001-22-03-000-2011-00032-01 Se procede a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 23 de marzo de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, que negó la acción de tutela promovida por Juan Antonio Santa Cortés en representación de la Federación de las Asociaciones y Ligas de Asociaciones de Padres y Madres de Familia del Departamento de Risaralda –Fedaspaymaris- contra el Presidente del Senado de la República.

ANTECEDENTES 1. La demanda de tutela se fundó en los siguientes hechos: 1.1. Juan Antonio Santa Cortés, en representación de la Federación de las Asociaciones y Ligas de Asociaciones de Padres y Madres de Familia del Departamento de Risaralda –Fedaspaymaris-, remitió por correo al Presidente del Senado de la República, una comunicación con la cual felicita al destinatario por la designación en su cargo, además, expone su punto de vista frente a la actitud que asumen los congresistas una vez elegidos, así mismo, hace referencia específica a la Ley General de Educación respecto de algunos proyectos educativos que no tienen aplicación y culmina aclarando que la Casa de Nariño no es un bien público, pues no se ha encontrado documento alguno donde se exprese que ella pertenece a algún partido o movimiento político, “este comentario por su afirmación en medios de comunicación, donde afirmó que la Casa de Nariño es de la U, gran error dignísimo senador”. 1.2.

El 2 de diciembre de 2010 elaboró la referida carta, la cual fue recibida en el archivo de la Corporación el 13 de diciembre de 2010, según lo afirma el gestor del amparo. 2. Solicita el accionante se le tutele el derecho fundamental de petición, pues hasta la fecha no ha recibido “respuesta alguna a la solicitud”. 3. El 11 de marzo de 2011, el Asesor Jurídico de la Presidencia del Senado de la República, dio contestación a la presente acción de tutela, -misma en la que respondió la mencionada comunicación-, advierte que el documento remitido por el gestor no es un derecho de petición, “pues al ser leído puede evidenciarse que es un oficio simple en el cual, el Sr. Santa Cortés, en su condición de representante de Fedaspaymaris, manifiesta la posición de la entidad sobre la cual ejerce su presidencia”.

Aduce que hay una carencia de objeto, puesto que a pesar de no reunir los requisitos del artículo 5° del Código Contencioso Administrativo, dicho documento mereció el tratamiento de tal, pues al mismo ya se le dio respuesta, por tanto solicita se niegue el amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, negó el amparo solicitado, pues adujo que si bien el derecho de petición se circunscribe a garantizar que los ciudadanos eleven solicitudes respetuosas a las autoridades o a las personas encargadas de prestar un servicio público, según lo define el artículo 23 de la Constitución Política, quienes adquieren, por tanto, la obligación de responder oportunamente tales requerimientos con referencia al fondo del asunto, también lo es que el demandante en tutela no expuso un pedimento concreto que implicara respuesta de la autoridad a la cual se dirigió ”como bien se desprende de su lectura”.

Por lo anterior, el Tribunal consideró que el gestor no hizo uso el derecho de petición sino “de expresar opiniones que consagra el artículo 20 de la Carta sin que las mismas pudieran estar destinadas a provocar una resolución particular del demandado”. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, insistiendo en la pretensión tutelar, pues “si analizamos con detenimiento el comunicado objeto de la acción de tutela, en uno de sus apartes dice textualmente: ‘Doctor Bennedeti, favor informarnos…’ (sic), además al finalizar el oficio dice ‘Agradeciendo su atención y en espera de sus prontos comentarios’ (sic) intrínsecamente su contenido es una petición”.

Además adujo que si bien es cierto, la accionada respondió la carta, lo hizo parcialmente y no de fondo puesto que elude informar sobre las acciones tomadas para exigir a los senadores el cumplimiento de sus funciones y las sanciones aplicadas a los ausentistas de las plenarias, además sobre “cuándo se iniciará el control político a las leyes expedidas”.

CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política consagra que “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”, del mismo modo, la Corte ha puntualizado que “ la verificación pragmática de la finalidad ontológica del derecho fundamental de petición, presupone suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho”.

(Sent. de 16 de abril de 2008 Exp. No. 2008-00042-01). En la copia del documento que esta Corporación logró obtener en el curso de esta instancia -la cual no coincide totalmente con la aportada al escrito de tutela-, se observa que en el dorso del primero folio se solicita “ favor informarnos qué acciones se están tomando para exigir de los honorables senadores el cumplimiento de sus propias funciones y qué sanciones se han aplicado a los ausentistas de las plenarias, como también cuándo van a empezar a hacer el control político sobre las leyes que se expiden año tras año, para comprobar que se cumpla con el objetivo para el cual se normaliza o por el contrario el impacto negativo que se puede generar a raíz de su aplicación, como ilustración la Ley de Infancia y Adolescencia 1098/2006.

Por último qué bueno sería que el Senado aplicara su principio de autonomía como uno de los poderes del Estado…”. La indagación efectuada por esta Sala demuestra que la comunicación tantas veces referida, sí elevaba una solicitud concreta por lo que no pude tenerse por satisfecho el derecho de petición elevada 3 meses atrás, pues en todo caso está pendiente de contestar lo puntualmente expresado por la accionante, es decir lo relacionado con las acciones y sanciones adelantadas por la Presidencia del Senado de la República, a las que se refiere la comunicación, ya que con respecto a estos puntos de la petición nada se dijo en la respuesta ofrecida a la gestora el 11 de marzo de 2011.

No le asiste razón al accionado, al afirmar que ya dio contestación “al documento supuestamente remitido por parte del Sr. Santa Cortes que mereció el tratamiento de un derecho de petición” cuando con dicha respuesta remitida a la accionante, lo único que indica es que la “copia de su escrito se remitirá a la Comisión VI Constitucional Permanente” para que los senadores evalúen la pertinencia de sus comentarios “y procedan en lo pertinente”, pues la calidad de la respuesta dada no satisface los requisitos de prontitud, efectividad y coherencia, ya que fueron otros los puntos solicitados en la petición según lo averiguado por esta Sala.

Así las cosas y sin más disquisiciones es clara la procedencia de la presente acción, lo cual conlleva la revocatoria de la decisión de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Pereira, pues no pude desconocerse el derecho de petición contenido en la comunicación que si bien es cierto pretendió responderse tardíamente -3 meses después-, también lo es que no suministró a la petente la respuesta completa.

Por lo anterior se revocará la decisión de la tutela de primera instancia, proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Pereira, pero por las razones acá expuestas y en su lugar se accederá el amparo impetrado y se ordenará a la accionada que en el término prorrogable de 72 horas, proceda a dar contestación a la accionante sobre los puntos específicamente contenidos en la segunda hoja de la comunicación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas, y en su lugar concede el AMPARO invocado por la Federación de las Asociaciones y Ligas de Asociaciones de Padres y Madres de Familia del Departamento de Risaralda –Fedaspaymaris-.

En consecuencia se concede el término improrrogable de 72 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, para que la Presidencia del Senado de la República dé respuesta coherente a las peticiones elevadas por la gestora. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp. No. T-66001-22-03-000-2011-00032-01 7 _1202878250.bin