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T 6600122130002011-00024-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., primero (1°) de abril de dos mil once (2011). Ref. Exp. Nº 66001-22-13-000-2011-00024-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 1 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela instaurada por Edgar Fernando Daza Montoya frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al cual fueron citados Carlos Andrés Herrera Montoya, Anabeiba Uribe de Nieves, Cooperativa de Transportadores de Tulúa Ltda. y Agrícola de Seguros S. A., hoy Seguros Generales Suramericana S.A.

ANTECEDENTES 1. El accionante, quien demandó la salvaguarda de sus derechos de defensa y debido proceso pidió ordenar al Juez acusado que “en un término perentorio no mayor de 48 horas…declare la nulidad absoluta (sic) de todo lo actuado dentro del proceso arriba descrito por…no haberse efectuado la debida notificación de la demanda conforme a los parámetros de la norma procesal civil, dado que se incurrió en vías de hecho durante el trámite del proceso en mención” (folio 28).

Adujo que la autoridad jurisdiccional citada dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que Carlos Andrés Herrera Montoya promovió en contra suya y de Anabeiba Uribe de Nieves, Cooperativa de Transportadores de Tulúa Ltda. y Compañía Agrícola de Seguros, el 5 de noviembre de 2010 dictó fallo favorable a las pretensiones del actor; en consecuencia, lo “condenó al pago del lucro cesante, perjuicios materiales así como costas y agencias en derechos a favor” de aquél. Sostuvo que el Juzgado lo dio por notificado mediante aviso de 29 de mayo de 2007, sin tener en cuenta que “la dirección anotada en el informe de accidente de tránsito y en la que los demandantes se basaron…no coincide con la realidad, toda vez que la…correcta es la carrera 5 No. 22-157 y no carrera 5º No. 22-137, a donde en reiteradas oportunidades se enviaron comunicaciones sin que se verificara si la misma coincidía con la del domicilio del demandado”; de modo que tuvo conocimiento de la existencia del asunto “sólo hasta que este mes de enero de 2011, cuando el gerente de la Cooperativa de Transportadores de Tulúa, me comunicó de la existencia de la condena en mi contra” (folios 26 a 35). 3.

El Juez Civil de Circuito accionado informó que el demandante señaló como lugar para notificaciones personales del aquí accionante la carrera 5ª No. 22-137 del municipio de Andalucía-Valle del Cauca y que esta nomenclatura fue la misma que quedó plasmada en el croquis levantado por el agente de policía luego del choque automovilístico (folios 51 a 52).

Carlos Andrés Herrera Montoya afirmó que las constancias de recibo del citatorio y aviso fueron suscritas por personas residentes en el sitio que indica el informe policial de accidente de tránsito y “no aparece constancia de haberse devuelto, por no conocer al señor Daza o por no vivir” en dicho sitio (folio 54 a 56). Seguros Generales Suramericana S.A. pidió negar la tutela, porque estimó que los requisitos para su prosperidad no se acreditaron pues la razón que la fundamenta es distinta a la realidad, ya que la notificación se surtió efectivamente y como lo dispone la normatividad vigente (folios 57 a 61).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no accedió al amparo invocado, con fundamento en que las alegaciones puestas de manifiesto en este mecanismo fueron desvirtuadas con “la inspección judicial que se practicó…puesto que fue en la primera dirección que efectivamente determinó el demandante en el citado informe de tránsito, que además tiene su firma, a donde se le enviaron citaciones por parte de la Fiscalía en la investigación penal por lesiones personales culposas que se inició como consecuencia del mismo accidente por el que se demandó responsabilidad civil y que oportunamente atendió” (folios 75 a 80).

LA IMPUGNACIÓN El censor ningún argumento esgrimió para atacar el fallo (folio 92). CONSIDERACIONES 1. Del estudio a que fue sometida la queja extraordinaria percibe la Corte que lo buscado mediante el presente instrumento es la nulidad de todo lo actuado en el juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que inició Carlos Andrés Herrera Montoya contra el accionante y Anabeiba Uribe de Nieves, Cooperativa de Transportadores de Tulúa Ltda. y Compañía Agrícola de Seguros S.A., por considerar que del auto admisorio de la demanda no fue enterado, puesto que el citatorio y el aviso de notificación se remitió a una dirección distinta al lugar donde tiene su domicilio. 2.

Las pruebas acopiadas permiten establecer lo siguiente: a) El escrito genitor se admitió el 2 de febrero de 2007; b) al accionante se le comunicó tal decisión por aviso el 29 de mayo siguiente, quien dejó de concurrir a la litis; c) a los restantes demandados también se les dio a conocer la providencia de manera personal por intermedio de sus mandatarios; d) en auto de 9 de octubre de 2008 se abrió el juicio a pruebas; e) hicieron uso de la etapa de alegatos el actor y la aseguradora; y, f) el pleito se finiquitó el 5 de noviembre de 2010 con sentencia que acogió las súplicas de la demanda (folios 2 a 4). 3.

Las precedentes evidencias muestran con nitidez que la reclamación formulada ninguna posibilidad de éxito le asiste, pues al petente le está vedado acudir directamente al presente mecanismo constitucional soslayando los resguardos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, dado que la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no se creó como medio alternativo o sustituto de aquéllos; de ahí, que si el presunto agraviado estima que se cometieron defectos en el marco de la actuación judicial, ellas deben ser pedidas, primero que todo, ante el funcionario que conoce el asunto, tanto más cuando la nulidad que aquí se invoca por falta de notificación también puede alegarse como excepción en el juicio que se adelante para la ejecución de la sentencia o mediante el recurso de revisión si no se pidió por la parte en las anteriores oportunidades, conforme lo dispone el inciso 3º, artículo 142 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se entraría en contraposición con la naturaleza eminentemente subsidiaria de esta acción. En este caso, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º, de la normativa Superior atrás citada, en consonancia con el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta palmario lo inviable de la presente queja, en la medida que el promotor pretende que el Juez de tutela, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete la “nulidad de todo lo actuado en el asunto”, cuando existe claridad que ninguna evidencia se incorporó para demostrar que tal solicitud le fue planteada al funcionario de conocimiento o discutido en el ámbito procesal correspondiente los cuestionamientos y relación fáctica que ahora trae a colación y en los que soportó la demanda extraordinaria.

Entonces, es nítido que el Juzgado cuestionado no ha tenido la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto de las irregularidades atrás citadas que a su juicio vician de nulo el trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. Así las cosas, se está frente a otro mecanismo de resguardo que conlleva a la improcedencia del amparo, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia, siendo prueba de ello, entre otros, el fallo de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01. 5.

En orden de ideas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00024-01