CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 - 03 - 2011 EXP.: 66001-22-13-000-2011-00020-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21 de febrero de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro del proceso de tutela promovido por CLEMENCIA ARIAS ISAZA contra el JUZGADO DE FAMILIA DE DOSQUEBRADAS y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, SECCIONAL DOSQUEBRADAS.
ANTECEDENTES 1. Afirma la gestora que los accionados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la familia. 2. Dice la accionante, en apoyo de lo así argüido, que sus dos hijos, Diego Alejandro y Yessica Alejandra Acevedo Arias, están en manos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por una presunta situación de irregularidad, ya que los menores entre ellos sostenían relaciones sexuales y, además, Jessica abusó de su otra descendiente Wendy Fernanda Arias Arias.
Agrega la actora, que el Instituto de Dosquebradas accedió a que ella tuviera contacto con los pequeños; sin embargo; el 6 de enero de 2011 no le aceptaron las visitas, debido a que fueron declarados en abandono y en estado de adoptabilidad mediante sentencia proferida por el Juzgado de Familia de Dosquebradas. Añade, que “ nunca se me permitió hacer actuaciones tendientes a buscar la protección de mis hijos”, ya que el I.C.B.F. no le brindó colaboración, puesto que por su trabajo debe desplazarse, pero siembre buscó personas de confianza para que los cuidaran.
Expone, que siempre estuvo al tanto de la situación de los niños, trató por todos los medios que no se los quitaran, incluso elevó solicitud en ese sentido ante el Juez. A la luz de lo anteriormente narrado, pide, entre otras cosas, dejar sin efecto la providencia del Despacho denunciado y, en consecuencia, dejarla ejercer su defensa para demostrar que puede hacerse cargo de sus hijos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado; en primer lugar, porque nunca se surtió el traslado de que trata el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, para que la madre y no sólo ella, sino también el padre de los menores, pudieran pronunciarse sobre la investigación y pedir o aportar pruebas que les permitieran demostrar, en el caso de la accionante, que es una madre idónea y, probablemente, que las circunstancias especiales en las que se han visto involucrados su hijos va más allá de su solo descuido, motivado en parte por la necesidad de dejarlos solos para poder trabajar y conseguir el sustento diario.
En segundo lugar, porque el padre no fue citado como representante de éstos a la actuación administrativa. LA IMPUGNACIÓN El Juez de Familia convocado impugnó el fallo argumentando, que la señora Clemencia Arias fue vinculada durante todo el trámite, conoció de todas las actuaciones incluso, existen las constancias de las intervenciones, notificaciones y declaraciones que realizó al interior de la contienda.
En adición a lo anterior dice, que el padre no está reclamando por ninguna violación al debido proceso y, la tutela por regla general, no tiene efectos sino “inter partes”. CONSIDERACIONES 1. El artículo 44 de la Carta Política reconoce como derecho fundamental de los niños, entre otros, “ la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social y la alimentación equilibrada ”.
La misma norma prevé que “ La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo autónomo e integral y el ejercicio pleno de sus derechos ”. 2. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de ser parte de una familia, la cual está integrada por papá y mamá, los cuales son los llamados en principio a permanecer con éstos y a responder por el bienestar y desarrollo de los menores en campos tales como el personal, afectivo, social, solidario, entre otros De las pruebas allegadas se advierte que los niños, Diego Alejandro y Jessica Alejandra Acevedo Arias, fueron reconocidos por su padre, Orlando de Jesús Acevedo Giraldo; sin embargo, aquel no fue vinculado al trámite de declaratoria de adoptabilidad que se siguió ante el Juez de Familia de Dosquebradas a pesar de tener él al igual que la madre, la representación de los menores; participación que hubiera podido arrojar nuevos elementos de convicción que le ayudaran al administrador de instancia a tomar la decisión. Ahora, si es un derecho fundamental de los niños, entre otros, tener una familia, resulta entonces pertinente que antes de disponer separarlos de ella, se conozca la situación y condición de cada uno de los padres, que en este evento particular se dejó de lado, pues no se escuchó al padre al interior de la actuación judicial denunciada, a pesar que era oportuno estudiar el compromiso que éste podría asumir frente a su hijos, con el propósito de determinar si los pequeños podrían estar o no con su papá biológico, posición que debió ser evaluada junto con lo dicho por la madre, la abuela materna y las demás pruebas recaudadas, pues lo que se busca es tratar de conservar los lasos familiares.
En caso de llegar a resultar factible entregárselos a la familia biológica, deberá el Juez ordenar que se les realice seguimiento con el fin de no permitir que bajo ninguna circunstancia los menores Acevedo Arias vuelvan a ser hacer víctimas de la vulneración denunciada. 3. Mientras se adopta la decisión que de fondo corresponda, los pequeños involucrados continuarán bajo la protección y vigilancia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Envíese de forma inmediata, copia del presente fallo a todos los involucrados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia Justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp.: 2011-00020-01