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T 6600122130002010-00139-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 66001-22-13-000-2010-00139-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los señores Jaime Varela Quintero y Hugo Jaramillo.

ANTECEDENTES 1. El señor NELSON RAMÍREZ ARANGO solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de la petición de amparo expresó el accionante que en su condición de ejecutante presentó desistimiento de una demanda que él había instaurado, y solicitó, con la coadyuvancia de los demandados, la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, a lo que en efecto accedió el Juez del conocimiento en auto de 18 de agosto de 2010.

Señaló que con posterioridad le pidió al director del proceso ordenar el desglose y la entrega de los títulos ejecutivos allegados para sustentar la acción, con la correspondiente “constancia de haber sido desistida la demanda”, a lo que se negó la autoridad accionada, con fundamento en que los demandados cumplieron con la obligación reclamada y, en tal virtud, el desglose de los títulos valores solo procede a petición de éstos.

Añadió que formuló recurso de reposición contra esa determinación, haciéndole ver al Juez que el proceso terminó por la causal de desistimiento, y no por el pago total de la obligación, pero éste mantuvo inmodificable su posición, para lo que destacó “que de acuerdo con el art. 117 del Código de Procedimiento Civil, los títulos aportados como recaudo ejecutivo sólo podrán ser entregados a los ejecutados por cuanto que la obligación quedó extinguida al darse la figura del desistimiento de la demanda”, planteamiento que, a juicio del demandante constitucional, evidencia una equivocada interpretación de la norma en mención. 3.

Amparado en la situación fáctica antes descrita, pidió que se le ordene al funcionario judicial accionado disponer el desglose de las letras de cambio aportadas como título ejecutivo, con la constancia de que “el proceso ha terminado por desistimiento solicitado de común acuerdo por las partes”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal no accedió al amparo reclamado, por considerar razonable y ajustada a derecho la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada, en cuanto se abstuvo de ordenar el desglose de los títulos valores que soportan la ejecución. LA IMPUGNACIÓN El accionante tilda de equivocada la apreciación del Tribunal al señalar que el sólo desacuerdo con la decisión del Juez no habilita la utilización de la acción de tutela, pues considera que esa Corporación dejó de lado la reiterada jurisprudencia que admite la viabilidad de este mecanismo de amparo contra providencias judiciales.

En lo demás, reitera los argumentos presentados en la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento”.

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). Al respecto debe resaltarse que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento arbitrario o caprichoso, el cual, como es lógico entenderlo, no se presenta cuando su actividad se funda en una interpretación que luzca razonable.

Sobre el particular tiene dicho la Sala, que sólo cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; …, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

Evaluado el asunto sometido a consideración de esta Corporación se observa que la inconformidad concreta del accionante deriva de la decisión adoptada por el Juez accionado, en cuanto se abstuvo de ordenar a su favor el desglose de los títulos valores que allegó para sustentar el proceso ejecutivo que promovió en contra de los señores Jaime Varela Quintero y Hugo Jaramillo.

Sobre el particular, luego de revisar las pruebas documentales que reposan en el expediente de tutela, observa la Sala que el Señor Nelson Ramírez Arango instauró demanda ejecutiva con fundamento en dos letras de cambio que le fueron endosadas en propiedad, por las sumas de $45’000.000 y $40’000.000 (fls. 25 a 27 cdno. 1), instrumentos cartulares que el demandado Jaime Varela Quintero tachó de falsos a través del respectivo incidente, en el que expuso que la firma impuesta en los mismos “no es legible sin el número de la cédula del señor Varela, no está acompañada de una huella digital, la firma es distinta a la firma real y auténtica” (fls. 39 y ss ibídem ).

Con posterioridad, el ejecutante radicó memorial en el Juzgado del conocimiento, por medio del cual presentó desistimiento de la demanda y solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, para lo cual precisó que “[c]oadyuvan este escrito los demandados, manifestando expresamente que desisten igualmente de las excepciones y de la tacha de falsedad propuesta y que no se les causó con la demanda ningún perjuicio moral o patrimonial” (fl. 1 ib ).

En auto de 18 de agosto de 2010, el director del proceso accedió a lo peticionado y, seguidamente, el demandante solicitó el desglose de los títulos valores, con la constancia de desistimiento de la demanda, a lo que no accedió la citada autoridad, pues “de acuerdo con el numeral 3º del art. 117 del C. P. C. y el escrito que obra a folio 42 los demandados cumplieron con la obligación demandada, por lo que el desglose sólo podrá ordenarse a petición de ellos con la constancia de su cancelación” (fl. 5 ib ).

En desacuerdo con dicha determinación, el demandante formuló recurso de reposición, en el que destacó que el proceso terminó por desistimiento y no por pago total de la obligación, y agregó que “mi propósito no es otro que el de conservar el documento de recuerdo y no dejarlo de alimento de las polillas en una pieza de archivo”. Al resolver la reposición el Juez destacó que “la obligación quedó extinguida al haberse desasistido (sic) de las pretensiones de la demanda, circunstancia que armoniza con la regla tercera del ya citado artículo 117 y que por consiguiente determina que la entrega de las letras de cambio se hará únicamente a petición del deudor dejando las constancias respectivas” (fl. 11).

El anterior recuento procesal le permite a la Corte concluir que el funcionario judicial accionado ciertamente incurrió en la vía de hecho que le atribuye el accionante, teniendo en consideración que para resolver la solicitud de desglose formulada por el demandante no resultaba procedente aplicar las disposiciones contenidas en el numeral 3º del artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, pues las mismas hacen referencia a los eventos en los que “la obligación haya sido cumplida en su totalidad por el deudor”, lo que no acontece en el proceso de que se trata, en el que, según se ha reseñado y consta en los documentos obrantes en la actuación, la terminación del proceso se decretó con ocasión del desistimiento de la demanda por parte del actor, y no por el pago o la satisfacción de la obligación por parte de los presuntamente obligados, como en forma errada lo interpretó la autoridad accionada.

En este orden de ideas, para la Sala es claro que la petición presentada por el demandante, encaminada a que se ordene a su favor el desglose de los títulos valores allegados para sustentar la ejecución, debe regirse por lo dispuesto en el literal c) del numeral 1º del citado artículo 117, por cuya virtud en los procesos de ejecución sólo podrán desglosarse los documentos aducidos por los acreedores como títulos de sus créditos “una vez terminado el proceso, caso en el cual se hará constar en cada documento si la obligación se ha extinguido en todo o en parte”.

Sin perjuicio de lo anterior, debe advertir la Corte que si el Juez del conocimiento ha negado el desglose de los documentos solicitados por el ejecutante, por considerar que en el proceso de cobro coactivo, o en los antecedentes del mismo, se pudo presentar alguna actuación que deba ser objeto de investigación por parte de las autoridades competentes, debe proceder a compulsar las copias pertinentes para efectos de que se adelanten las indagaciones que corresponda. 3.

Natural corolario de lo expresado es que se impone revocar el fallo de primera instancia, para acceder a la solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela arriba referenciada y, en su lugar, CONCEDE el amparo constitucional al debido proceso solicitado por el señor Nelson Ramírez Arango.

ORDENA , en consecuencia, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, adopte las medidas necesarias para dejar sin valor ni efecto el auto de 13 de octubre de 2010, por medio del cual resolvió el recurso de reposición formulado por el demandante contra la providencia de 17 de septiembre de 2010, dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Nelson Ramírez Arango contra los señores Jaime Varela Quintero y Hugo Jaramillo, y decida nuevamente dicho recurso, teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte considerativa de este fallo.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 10 ASR Exp. 2010-00139-01