CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 66001-22-13-000-2010-00127-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que negó la tutela instaurada por el señor Pastor de Jesús Osorio Cano contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue citada Gloria Inés Marín Salazar.
ANTECEDENTES 1. El interesado quien solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pide ordenar al Despacho accionado que “me haga entrega de los bienes que ordenó me secuestraran ya que no tiene ningún impedimento para hacerlo y no se puede excusar en la negligencia de unos auxiliares de la justicia”, requiere igualmente, que se disponga la entrega de los títulos correspondientes al dinero “que depositaron por cuenta del proceso”, y se compulsen copias para que el Consejo Seccional de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, investigue “si las conductas de los funcionarios del juzgado y de los auxiliares de la justicia que han participado en este proceso pueden constituir hechos disciplinables y/o punibles (folio 23).
Aduce a folios 12 a 25, en síntesis, que no obstante que la sociedad conyugal surgida con ocasión del matrimonio contraído con Gloria Inés Marín Salazar se disolvió y liquidó mediante escritura pública n° 4053 de 23 de diciembre de 2007, la nombrada señora promovió partición adicional ante el Juzgado Tercero de Familia de Pereira a la que se opuso inútilmente alegando que la situación ya había sido definida en la escritura mencionada, puesto que tal Despacho ordenó el embargo y secuestro de dos inmuebles de su propiedad ubicados en la nombrada ciudad, y en las diligencias correspondientes que se llevaron a cabo el 29 de septiembre de 2008 y 19 de marzo de 2009, fueron designados los respectivos auxiliares de la justicia. Agrega que luego el a quo fijó fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos adicionales, los que en su momento objetó sin que su oposición se acogiera en auto de 22 de octubre de 2009, el que, a su vez, en apelación, revocó el superior el 20 de abril de 2010 para declarar terminado el trámite en comento, disponiendo a la par, levantar las medidas cautelares practicadas, lo que implicaba la orden de cancelación de embargo que pesa sobre los inmuebles, la entrega material de los bienes por parte de los secuestres, así como las de los frutos civiles producidos durante el tiempo de duración de duración de las mismas.
Complementa que por lo anterior, el Juzgado expidió los oficios de levantamiento de la medida y requirió a los auxiliares de la justicia para que rindieran cuentas de su gestión e hicieran entrega de los inmuebles al demandando, sin que esto último se haya efectuado como tampoco ha recibido las sumas por cuenta de los arrendamientos percibidos, pese a las solicitudes elevadas por su apoderado y por él mismo directamente en tal sentido, porque en el pronunciamiento de 26 de octubre del año anterior, el a quo “no me soluciona nada ya que en primer lugar me advierte que debo actuar a través de abogado, que uno de los bienes me fue entregado el 21 de mayo de 2010 lo cual es completamente falso ya que una firma que aparece allí no es la mía (…) y con respecto al otro secuestre ordena iniciar una incidente de exclusión y no se pronuncia sobre el dinero que se encuentra depositado a mi favor por cuanta del juzgado” (folio 17). 2.
La autoridad judicial cuestionada además de remitir el expediente objeto de la queja constitucional, puso de presente las diligencias adelantadas en cumplimiento de los ordenado por el superior, de las que se resaltan que uno de los secuestres rindió cuentas de su gestión y allegó una acta firmada por el accionante Osorio Cano, quien manifestó recibir el predio a su entera satisfacción, dando traslado de las cuentas rendidas a las partes quienes guardaron silencio.
Aseveró a la par que como el segundo auxiliar de la justicia no dio cumplimiento a lo ordenado, fue requerido y ante su silencio se dio inicio al correspondiente incidente el que finalmente no se adelantó ya que éste allegó las cuentas pedidas de las que igualmente se dio traslado. Puntualizó que si el actor estaba inconforme con las decisiones adoptadas debió atacarlas, lo mismo que las cuentas presentadas y no lo hizo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección deprecada al estimar que la revisión del expediente deja claro que el Juzgado gestionó lo atinente a lo que derivó la terminación del proceso, pues con auto de 7 de mayo de 2010 ordenó a los auxiliares de la justicia designados hacer entrega de los bienes a ellos encomendados y rendir cuentas comprobadas de su gestión, y cumplida la orden por uno de ellos el 25 de mayo siguiente, puso tal escrito en conocimiento de las partes quienes guardaron silencio.
Agregó que en relación con este inmueble, nada se le ha manifestado al Juez en el sentido de que la firma que aparece como suya no lo es, con el fin de que el titular pueda adoptar las medidas que resulten pertinentes frente a esa situación. Encontró a la par, que idéntica situación se presentó en relación con las cuentas rendidas por el otro secuestre, quien antes de que se presentara la acción de tutela anunció la imposibilidad de entregar el bien por lo que el a quo mediante auto de 11 de noviembre “también anterior a la promoción de esta acción”, folio 45, la ordenó por medio de la Inspección Diecisiete Municipal de Policía, proveído en el que igualmente se dijo que vencido el traslado de las cuentas, procedería a hacer entrega de los títulos de depósito judicial.
LA IMPUGNACIÓN El interesado impugnó el referido fallo sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 54) CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional fue instituido como mecanismo residual, esto es, a falta de los medios ordinarios para proteger los derechos de las personas, por lo que no puede servir para interferir el trámite que para los diversos asuntos ha previsto el legislador, ni con el propósito de adelantar su definición. Es claro, entonces, que el carácter subsidiario de la queja constitucional implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías establecidas por el legislador para cada tipo de pretensión, y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las diversas autoridades cumplir las funciones que la misma ley les asigna. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, ningún reparo cabe hacer a la actuación adelantada por el accionando, en tanto que, como se dejó visto, el actor nada dijo cuando se le dio traslado de las cuentas presentadas por los auxiliares de la justicia y tampoco puso en conocimiento del Juez a quo lo relacionado con la falsificación de su firma en el documento a que alude en su escrito de tutela, circunstancia que no le ha permitido al funcionario atacado pronunciarse acerca de tal situación; y en relación con la entrega del segundo de los inmuebles y de los dineros que reclama basta decir que como quedó visto, en la revisión que efectuó el Tribunal a la foliatura encontró que mediante auto de 11 de noviembre, esto es antes de que el actor presentara la tutela, el Juzgado había emitido pronunciamiento sobre tales aspectos. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. 2010-00127-01