Micelio
T 6600122130002010-00118-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., trece (13) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 15-12-2010 Ref.: Exp. No. T. 66001 22 13 000 2010 00118 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de noviembre de 2010, mediante la cual la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, negó la acción de tutela promovida por Humberto Zuluaga Villegas, frente a los Juzgados Primero Civil Municipal y Civil del Circuito, ambos de Santa Rosa de Cabal.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados al proferir las sentencias de 9 de septiembre de 2008 y 14 de enero de 2009, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, declararon no probadas las excepciones que formuló, dentro del proceso ejecutivo singular instaurado por Omar Santa Salazar en su contra. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que el mencionado ejecutante aportó como título ejecutivo una letra de cambio suscrita el 19 de enero de 2004, dejando en blanco los espacios correspondientes a la fecha de vencimiento y el lugar para el cobro, los cuales fueron arbitrariamente llenados por algunos de los tenedores, sin que existiera carta de instrucciones. 3.

Que con fundamento en lo anterior, propuso excepciones fundamentadas en la “ alteración del título valor ”, que fueron desestimadas por los juzgadores de instancia. 4. Que los jueces accionados no tuvieron en cuenta las pruebas documentales aportadas ni las contradicciones en que incurrieron algunos testigos y concluyeron que él no logró demostrar la adulteración alegada. 5.

Que, además, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago, a pesar de que carecía de competencia territorial, pues él siempre ha tenido su domicilio en la ciudad de Pereira, situación que conocía el demandante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo solicitado con sustento en que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el actor dejó pasar más de dos años (septiembre 9 de 2008) y aproximadamente veintidós meses (enero 14 de 2009) después de emitidas las providencias, en su orden, de primera y segunda instancia, que “ acusa de ilegales, para acudir ante la jurisdicción constitucional sin que exista ninguna justificación en la demora”.

Agregó que las juezas acusadas “ observaron los aspectos probatorios y sustanciales pertinentes al caso para con base en ellos definir el asunto como lo hicieron, sin que se pueda decir que por el hecho de no compartir la valoración que realizaron sea procedente la tutela”. LA IMPUGNACIÓN El peticionario sustentó su inconformidad con el fallo de primer grado en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela y añadió que en cuanto al principio de inmediatez debe tenerse en cuenta que, de un lado, el referido proceso ejecutivo no ha culminado; y de otro, que él hizo uso de todos los mecanismos de defensa para que el juzgado corrigiera “ los numerosos errores cometidos ”, particularmente los relacionados con la falta de competencia “por jurisdicción ” y la indebida valoración probatoria.

CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado plazo desde cuando los funcionarios accionados profirieron las sentencias censuradas – 9 de septiembre de 2008 y 14 de enero de 2009-, sin que sea excusa aceptable para explicar la demora en promover la acción de tutela, la esgrimida por el actor en la impugnación, consistente en que el proceso ejecutivo aún “ no ha culminado ”, pues es palpable que el objeto de su queja no es lo decidido en éste, sino lo resuelto en aquellas otras decisiones; así las cosas, es claro que no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este aspecto la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). 2. Relativamente a la supuesta falta de competencia del juzgado de conocimiento, observa la Sala que, según se desprende de las copias aportadas, el accionante no la alegó oportunamente a través de los mecanismos de defensa consagrados en el estatuto procesal civil, esto es, el recurso de reposición contra el mandamiento de pago (artículo 509, numeral 2º, inciso 2º C. de P. C.).

Por supuesto, que no puede validamente acudir a esta acción constitucional, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario. De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirma el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp. T. 2010 -00118 -01