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T 6600122130002010-00117-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 66001-22-13-000-2010-00117-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que negó la tutela instaurada por Marino Ortiz Tamayo y Jairo Arias Ríos contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la referida localidad, trámite al que fue vinculada Roció Velásquez Cárdenas.

ANTECEDENTES 1. Con el propósito de obtener protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa e igualdad, los actores solicitaron “ ordenar el pago y liquidar los intereses dejados de cobrar desde febrero de 2008 a febrero de 2009, correspondientes al capital cobrado en dicho proceso hipotecario ”(folio 6). Como sustento de lo anterior manifestaron que Marino Ortiz, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra Roció Velasquez Cárdenas, con el fin de obtener el pago de $60.000.000 y $10.000.000, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, quien el 17 de septiembre de 2009 libró la orden de apremio ordenando el pago de los intereses de mora sobre el capital a partir de febrero de 2009, sin percatarse que el ejecutante los solicitó desde el año 2008.

En virtud de lo anterior, solicitó al Juez censurado enmendar el error aritmético en que incurrió “ corregible en cualquier tiempo ”, petición que con auto de 2 de septiembre de 2010 le fue denegada, aduciendo que no controvirtió en oportunidad las decisiones que se encontraban ejecutoriadas, providencia que atacó inútilmente con los recursos de reposición y apelación, sin resultados fructíferos.

A los anteriores pronunciamientos los acusan de estar inmersos en vía de hecho, en tanto que se le estaba ocasionando un detrimento patrimonial al demandante, por una equivocación judicial. 2. El Juez censurado se limitó a remitir el proceso fuente del reclamo constitucional (fl. 15). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó por improcedente la tutela al concluir que “ el ejecutante tuvo a su disposición las oportunidades legales para controvertir la inclusión de los intereses a cuyo pago se refiere ahora, sin que las hubiera utilizado y en tal caso, es evidente que la tutela no puede prosperar, ya que este mecanismo extraordinario no está destinado a revivir los términos legales dentro de los cuales las partes pueden discutir sobre los aconteceres procesales que a su juicio les han causado algún desmedro ” (fl. 18).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante atacó la citada determinación, bajo el sustento que “ En verdad que también tuve culpa en no haber observado dicho error, pero también lo tuvo la parte demandada y guardó un grave silencio, al igual que el administrador de justicia, cuando procedió a efectuar la reliquidación del crédito y a sabiendas del error por ellos cometido.

Luego no nos estamos arrogándonos (sic) nada ni estamos desconociendo el carácter residual y subsidiario de este mecanismos extraordinario, simplemente estamos ejerciendo un derecho de defensa permitido por la ley” (sic) (fl. 23). CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los establecidos por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.

Para la Corte la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues de las copias que del expediente fueron remitidas se evidencia que el ejecutante omitió protestar el mandamiento de pago proferido el 17 de septiembre de 2009 y no objetó la liquidación del crédito aprobada con providencia de 24 de mayo de 2010 (folio 3 cdno. Corte), quien, el 27 de agosto del mismo año, solicitó la “ corrección de la liquidación del crédito ”, cuando ya se había fijado la fecha para llevar a cabo la subasta del bien dado en garantía, petición que le fue denegada, de lo anterior emana que dentro del proceso adoptó un comportamiento negligente, pues es sabido que el mecanismo de la tutela no puede ser empleado para subsanar, enmendar o suplir los descuidos en que se haya incurrido, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los instrumentos ordinarios a su alcance señalados en el ordenamiento procesal civil, porque esta precisa acción no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustituta de dichos medios.

Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que “el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 3.

Finalmente, frente al reclamo elevado a nombre propio por Arias Ríos quien es el abogado del ejecutante en el proceso objeto de reclamo, debe memorarse que los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios derechos en los procesos en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de los litigantes a los togados en quienes confían sus intereses.

Sobre el asunto aquí expuesto, esta Corporación ha señalado: “de otro lado, puesto que el togado dice actuar también en su propio nombre, en virtud de la lesión que a sus derechos se ha causado con la actuación, en su decir, injusta, de la Juez, es del caso recordar que tal afirmación no puede ser tenida en cuenta, en la medida que los derechos conculcados en un asunto judicial no son los del abogado sino los del representado, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional en su sentencia T-674/97, en fragmento que sigue: ‘Nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así, no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos.

La violación de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela.’ ” (Sentencias del 21 de febrero de 2002, enero 27 abril 1° de 2003, expedientes 00948, 00764-01 y 00075-01, entre otras). 4. En esas condiciones la pretensión de los quejosos no puede tener acogida en esta sede, por ende la sentencia de primer grado se ratificará tal como se dispondrá enseguida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 Exp. 2010-00117-01