CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., quince de diciembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. 66001-22-13-000-2010-00116-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2010, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la acción de tutela promovida por Gladys Castaño Sánchez contra la Fiscalía General de la Nación, trámite al que fue vinculada Ángela María López Quintero.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la dignidad humana y al debido proceso, los cuales estima conculcados por la entidad accionada, quien dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Asistente de Fiscal I, a través de la resolución No. 0-0590 del 18 de marzo de 2010, acto administrativo que -según dice- careció de motivación y en el cual, a su vez, la Fiscalía General de la Nación nombró a Ángela María López Quintero, habiéndose además cometido una imprecisión al tomar como fecha de vinculación a la entidad el 25 de mayo de 2004.
Explica la accionante que el 27 de diciembre de 2004 solicitó al presidente de la Comisión de Carrera Administrativa de la Fiscalía General de la Nación, que la inscribiera en el escalafón de la carrera administrativa, toda vez que venía prestando sus servicios en forma continua e ininterrumpida por más de 10 años, petición que le fue resuelta desfavorablemente porque no había participado en ninguno de los procesos de selección desde que ingresó a la entidad, siendo éste uno de los presupuestos legales indispensables para proceder a su inscripción en el escalafón. Aduce, asimismo, que ha servido a la Fiscalía General de la Nación por más de 17 años, desde el 7 de abril de 1993, fecha en la cual fue nombrada en encargo por la Secretaría de la Dirección Seccional de la Fiscalía de Risaralda.
Agrega que es madre cabeza de familia y responsable de sus 2 hijas, y que durante tanto tiempo de trabajo ininterrumpido se le ha generado una “…expectativa de confianza legítima hacia su relación laboral con la Fiscalía General de la Nación, hasta el punto de adquirir una vivienda propia, vivienda que hipotecó a la misma entidad, para efectos de cancelación con su salario mensual como funcionaria de la Fiscalía…”, situación que debe ser tenida en cuenta y ser protegida por el Estado.
Refiere además, que el 23 de abril de 2010 interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo que la desvinculó del cargo, con el fin de obtener la revocatoria del mismo, toda vez que “…nunca fue llamada por la Fiscalía General de la Nación a concursar por el cargo al cual fue nombrada…”, recurso que fue desestimado mediante resolución de 30 de julio de 2010, bajo el argumento de que la decisión referida obedeció a la implementación del Sistema de Carrera Administrativa en la Fiscalía General de la Nación, quedando en esta forma agotada la vía gubernativa.
Estima que el acto administrativo que la desvinculó laboralmente violó de manera rotunda sus derechos fundamentales, “…por cuanto no se puede generar una expectativa de trabajo de más de diecisiete (17) años continuos y sin interrupción, y proceder a dar por terminada su relación laboral sin motivación alguna…”, máxime cuando durante el tiempo laborado tuvo una hoja de vida intachable.
Por ende, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, solicita que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando como Asistente de Fiscal I en la ciudad de Pereira, “…y al correspondiente pago de sus salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, hasta que la justicia contencioso administrativa lo decida…”. 2.
La Fiscalía General de la Nación solicitó desestimar la acción constitucional, para lo cual arguyó que la petente ni siquiera participó en el concurso de méritos para ocupar cargos en la entidad, bajo el argumento de que nunca fue citada para tales efectos, omisión que sólo es atribuible a ella por cuanto el proceso de selección fue público y abierto; añadió que era de su pleno conocimiento que la provisionalidad terminaría cuando para su empleo se designara a la persona que hubiese superado satisfactoriamente el concurso de méritos, como en efecto ocurrió. En criterio de la entidad, no es posible predicar vulneración alguna de derechos a la accionante, por cuanto sus actuaciones se ajustaron a derecho y “…en ningún momento se fundaron en las condiciones particulares y personales de ninguno de quienes participaron en el proceso de selección surtido como consecuencia del concurso público de meritos (sic) referido…”. 3.
Por su parte, Ángela María López Quintero, quien fue nombrada en periodo de prueba para ocupar el cargo de Asistente de Fiscal I en el que se desempeñada la accionante, expresó que pasados los 3 meses y habiendo sido calificada satisfactoriamente, se encuentra en espera del nombramiento en propiedad en el cargo, así como de la correspondiente inscripción en el Registro Único de Carrera, toda vez que superó las etapas exigidas para el ingreso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo tras considerar que no se cumplía en este caso el requisito de subsidiariedad, pues “…la propia demandante es conciente de que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para el éxito de sus pretensiones, no obstante, considera que la tutela procede de manera transitoria mientras la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pronuncia definitivamente…”.
Sobre el acto administrativo, sostuvo el Tribunal que “…se explicaron las razones en que se sustentaba la terminación del vínculo laboral y que se pueden concretar en la necesidad de proveer mediante carrera los empleos ocupados en interinidad…”, lo cual descartaba la carencia de motivación que le atribuía la accionante. De otro lado, señaló, que por ser un cargo de provisionalidad el que ocupaba la accionante en la Fiscalía, no puede insinuarse el quebranto de algún tipo de expectativa, o el desconocimiento de algún derecho fundamental al haber sido dado por terminado su vínculo laboral.
Finalmente, el Tribunal precisó que el error en que se incurrió en la resolución que declaró insubsistente a la accionante, al establecer como fecha de su vinculación a la entidad el 5 de mayo de 2004, cuando en realidad estuvo vinculada desde 1993, no afecta en nada sus derechos, máxime si la misma no se refiere a la época en que la actora se vinculó a la Fiscalía, sino a la fecha desde la cual se desempeñaba en el cargo (fl 173 cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN La promotora impugnó el fallo anterior, sin expresar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES Juzga la Corte que en este caso no hay lugar a conceder el amparo, como quiera que la accionante cuenta con la oportunidad de controvertir la decisión que dispuso su retiro del servicio, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y en el cual se puede solicitar, incluso, la suspensión provisional del acto administrativo atacado.
Desde luego que ese mecanismo efectivo de protección constitucional torna improcedente la tutela, por así disponerlo el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2651 de 1991, lo cual impide que, por esta vía, pueda hacerse un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Del mismo modo, el amparo transitorio no puede abrirse paso, no sólo porque en el expediente no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que afecte de manera cierta y directa los derechos fundamentales de la accionante, sino además porque la concesión del amparo en estas condiciones llevaría a crear una situación irregular que, de suyo, podría lesionar los derechos adquiridos de terceros, amén de que afectaría el debido proceso que ha de seguirse durante el desarrollo de las convocatorias que abrió la entidad accionada con el fin de organizar la carrera administrativa.
En estas condiciones, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 E.V.P. Exp. No. 66001-22-13-000-2010-00116-01