Micelio
T 6600122130002010-00115-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil once (2011).- Ref.: 66001-22-13-000-2010-00115-01 La Corte resuelve la impugnación presentada por el señor HEROEL GIRALDO GIRALDO contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso de tutela que el impugnante promovió en nombre propio y en el de los señores OLGA LUCÍA MONTOYA DE RENDÓN, GILBERT, YOHANNY GUSTAVO, VÍCTOR HUGO y ESNA LILIANA RENDÓN MONTOYA contra el Juzgado de Familia de Desquebradas (Pereira), trámite al que fueron vinculados los señores JOSÉ HELMER RENDÓN MONTOYA y GLADIS PÉREZ CORREA, como representantes legales de los menores JHON BYRON y WENDY JULLIANI RENDÓN PÉREZ.

ANTECEDENTES

1. HEROEL GIRALDO GIRALDO, obrando en los términos arriba indicados, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso de petición de herencia adelantado por la señora GLADIS PÉREZ CORREA, como madre de los menores JHON BYRON y WENDY JULLIANI RENDÓN PÉREZ, contra sus representados, señores OLGA LUCÍA MONTOYA DE RENDÓN, GILBERT, YOHANNY GUSTAVO, VÍCTOR HUGO y ESNA LILIANA RENDÓN MONTOYA.

El promotor de la petición de amparo constitucional expone que con ocasión de la muerte del señor FABIO RENDÓN GARCÍA, la cónyuge de aquél adelantó la sucesión ante la Notaría Única del Círculo de Desquebradas “previa venta de los derechos herenciales de los hijos”, salvo los que les correspondían a los indicados menores “porque se desconocía el paradero de ellos (…) no obstante se emplazaron debidamente como figura en el proceso y no concurrieron a la sucesión” (fl. 21, cdno.1).

Afirma que en el trámite de petición de herencia que instauraron dichos menores, el funcionario judicial acusado “convocó para diligencia de conciliación, a la que no asistimos ni mis representados ni el suscrito porque previo a ella no hubo citación ni llamada de ninguna naturaleza”. Precisa que para esa fecha, OLGA LUCÍA, GILBERT y ESNA LILIANA residían fuera del país, JOSÉ HELMER estaba en prisión y él se “encontraba de gira por los departamentos de Antioquia, Boyacá y Santander haciendo y realizando diligencias propias de[l] ejercicio profesional” (fl. 22).

Manifiesta que cuando regresó a Desquebradas presentó las excusas respectivas “no obstante ello, el [acusado] despachó la resolución imponiendo multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno de mis representados y a mi persona inclusive”. Agrega que el Juez accionado resaltó que el recurso interpuesto contra esa decisión “era impertinente por extemporaneidad” aunque en relación con JOSE HELMER esa autoridad, “motu proprio”, adujo que “como estaba privado de la libertad no le era obligatorio asistir”, pero “nada dijo” al respecto de los demás demandados.

El actor constitucional afirma que “ha probado suficientemente” que GILBERT, YOHANNY GUSTAVO, VÍCTOR HUGO, ESNA LILIANA y JOSÉ HELMER, “son y no son sujetos procesales, porque ellos, los cuatro, se despojaron de lo que les pertenecía en la sucesión, vendiéndole por alguna cantidad de dinero a doña OLGA LUCÍA, [y que] en últimas el único y verdadero responsable de que estos señores no hubieran concurrido es el apoderado, pero éste tampoco supo, por desidia o error del despacho”, pues otras autoridades “citan y llaman a los interesados en la conciliación para obtener certeza del conocimiento de la diligencia y no dejar que la norma sancionadora opere tácitamente” (fl. 23).

Considera que en virtud de lo anterior, hubo violación al “principio non bis in idem”, toda vez que “no se puede sancionar al abogado por su omisión propia y la de los procurados”, como lo hizo el accionado. Para terminar expresa que de haber sido notificado de la mencionada providencia, habría “pedido consentimiento a mis representados sobre la dirección que debería imprimirle a la diligencia”, ya que tenía “poder de conciliar ampliamente”, aunque estima que el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil “se presta a confusión al decir que se asiste con apoderado o sin” el mismo. 3.

Pide que se amparen los derechos fundamentales invocados y que se deje sin efectos “la resolución que impuso la sanción [y] los actos del proceso en su extensión” (fl. 26). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira denegó el amparo solicitado con fundamento en que el accionante carece de legitimación para interponer la demanda de tutela en nombre de sus poderdantes en el proceso cuestionado, pues “sin un mandato especial de ellos le está vedado propender por la defensa de derechos fundamentales que no sean los suyos propios” (fl. 46).

Precisado lo anterior, la Corporación consideró que es improcedente la acción de amparo constitucional impetrada por él a nombre propio, dado que respecto de la decisión mediante la cual le fue impuesta sanción pecuniaria al peticionario por inasistencia a la audiencia prevista por el artículo 101 del C. de P. C., éste “no agotó oportunamente los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance”, máxime si se tiene en cuenta que no existió vía de hecho en el actuar del despacho acusado, ya que ni el artículo citado “ni ninguna otra norma establecen la perentoriedad de citar de una forma especial a las partes y a sus apoderados a la audiencia, de manera que la notificación por estado es suficiente para cumplir con ese propósito” (fls. 48 y 49).

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el fallo de tutela adverso reiterando los planteamientos expuestos en su libelo presentado inicialmente. Agrega que el poder conferido en el proceso cuestionado es suficiente para representar a sus mandantes en la presente acción, pues “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, y si podía actuar como apoderado judicial en proceso “principal” de petición de herencia, “con mayor razón en lo accesorio que era la tutela” (fls. 57 al 61).

Manifiesta que es responsable “directo” de la sanción cuestionada “pero no mis representados (…) quienes ni siquiera conocen al juzgado ni al señor juez, precisamente porque están representados por mi persona”. Añadió que “los cinco salarios mínimos impuestos a mi persona los cancelo con todo gusto, pero ruego se entienda la situación con mis protegidos, quienes no tienen parte ni arte en la falla que se presentó” (fl. 59).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las normas que regulan el mecanismo de protección previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, prevén que la acción se debe instaurar directamente o por conducto de mandatario judicial o representante. Por excepción está prevista la posibilidad para que “se puedan agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa” (art. 10 del Decreto 2591 de 1991). 2.

Efectuado por la Sala el estudio correspondiente, se concluye la inviabilidad del amparo constitucional solicitado por el abogado HEROEL GIRALDO GIRALDO a nombre de los señores OLGA LUCÍA MONTOYA DE RENDÓN, GILBERT, YOHANNY GUSTAVO, VÍCTOR HUGO y ESNA LILIANA RENDÓN MONTOYA, toda vez que de acuerdo con lo indicado en precedencia el promotor de la acción de tutela carece de legitimación para instaurar la indicada solicitud de protección en representación de aquéllos, pues los soportes allegados a este proceso ponen de relieve que su intervención provino del ejercicio del poder especial que los citados demandados le confirieron para que los representara en el proceso ordinario de petición de herencia entablado por la señora GLADIS PÉREZ CORREA, en representación de los menores JHON BYRON y WENDY JULLIANI RENDÓN PÉREZ, máxime si se tiene en cuenta que el citado actor no hizo manifestación alguna en cuanto a que actuara como agente oficioso de éstos, ni acreditó las circunstancias que les hayan impedido acudir directamente en procura de la protección de sus derechos fundamentales (artículo 10º del Decreto 2591 de 1991). 3.

En segundo lugar, evidencia la Sala que, como lo destacó el a quo, la discusión planteada por el accionante, en nombre propio, se torna improcedente en virtud de lo establecido por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que si la protesta tutelar se orienta a criticar la sanción pecuniaria que le impuso el Juzgado de Familia de Dosquebradas, en calidad de apoderado de la parte demandada, mediante proveído de 23 de junio de 2010, por no asistir a la audiencia prevista por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que para debatir esa problemática el interesado debió acudir al recurso de apelación que expresamente autoriza el último inciso del artículo 103 de la Ley 446 de 1998, mecanismo que se interpuso pero cuando aquélla decisión ya estaba ejecutoriada.

En consecuencia, si las divergencias que ahora se exponen en esta acción constitucional tenían otro medio judicial idóneo para ser debatidas y resueltas por los funcionarios naturales del memorado proceso ordinario, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo, merced a que el mismo tiene un carácter subsidiario y, por ello, la jurisprudencia tiene decantado que la acción de tutela procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. De otro lado, cabe destacar que la ley no exige que el auto que programa la audiencia de que trata el citado artículo 101 del C. de P. Civil deba notificarse personalmente a los interesados, tal como lo sostuvo la Corte en sentencia de 15 de junio de 2006, al puntualizar que “la anterior conclusión tiene su fundamento en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil que indica qué providencias deben notificarse personalmente sin que se halle la que fija fecha para la celebración de la audiencia del artículo 101 ibidem como una de ellas…” (exp.

T. No. 00854 -00). 4. Así las cosas, la protección demandada resulta impróspera y, por lo mismo, con fundamento en lo expuesto, se debe confirmar la negativa que sentenció el Tribunal de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 A.S.R. Exp. 2010-00115-01