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T 6600122130002010-00113-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) Ref.: 66001-22-13-000-2010-00113-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Arturo Duque Gaviria frente al fallo de 2 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante en su propio nombre, así como en calidad de “agente oficioso” d e Emmanuel de Jesús Tirado Plata y de los herederos de éste, y como apoderado de Yudi Julieth López Marín, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación de Inés Cano Aguilar.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el promotor del amparo solicitó ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira continuar el trámite normal del proceso ejecutivo instaurado por Emmanuel de Jesús Tirado Plata contra Inés Cano Aguilar, acorde con las normas procesales aplicables al caso, y revocar el auto por medio del cual dicho despacho se abstuvo de continuar adelante con la ejecución. 2.

Como fundamentos de sus peticiones, el accionante expuso, en síntesis, que en el referido proceso en el que actúa como apoderado de la parte ejecutante, mediante providencia de 3 de mayo de 2010 el juzgado de conocimiento se abstuvo de continuar el trámite correspondiente al avalúo del inmueble embargado y secuestrado, y el remate, con apoyo en el artículo 839-1 del Estatuto Tributario, y aunque interpuso recursos contra dicha determinación, éstos fueron negados.

Señaló que el juzgado acusado incurrió en vía de hecho toda vez que suspendió el proceso aduciendo para ello la precitada norma, desconociendo de esa manera lo previsto en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil referente a la acumulación de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado, tras considerar que el accionante carece de legitimación para solicitar la tutela como agente oficioso de Emmanuel de Jesús Tirado Plata y de herederos de éste, pues el primero había fallecido para el momento en que se promovió la acción y, por ende, había dejado de ser titular de derechos fundamentales, y respecto de los segundos, porque no se trata de herederos determinados, ni se expresó la razón por la que no acudieron por sí a ejercer su propia defensa; en cuanto hace a la acción de tutela reclamada por el accionante a nombre propio y como apoderado de Yudi Julieth López Marín, indicó que no son titulares del derecho al debido proceso que consideran lesionado.

De otro lado, tampoco encontró vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, porque no se demostró que la funcionaria querellada les hubiese obstaculizado o impedido el ejercicio de tal derecho a los demandantes que actuaron a título personal; ni a los que dijo agenciar el promotor de la tutela, quien, reiteró, no está legitimado para representarlos.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, argumentando que el fallecimiento del demandante no le da patente al juez de conocimiento para que se viole el debido proceso tanto de aquél como de sus herederos determinados o indeterminados y de la compañera permanente, razón por la cual en salvaguarda de la seguridad jurídica y de los derechos fundamentales, el operador judicial no debe ampararse “e n legitimación en activa, esa legitimación la tiene el juez para hacer cesar la violación al debido proceso de manera oficiosa”.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico creado para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, ante su vulneración actual o potencial derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Debido a su carácter residual y subsidiario sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Según las normas que disciplinan este mecanismo excepcional, es posible que el interesado actúe directamente o por conducto de apoderado, también se permite la interposición de la solicitud de amparo mediante la figura de la agencia oficiosa, cuando el afectado no pueda formular él mismo la acción, y tal calidad sea invocada por el peticionario.

Adicionalmente, aunque para la formulación de la acción de tutela no se requiere tener la calidad de abogado, ya que ésta puede ser interpuesta por cualquier persona que estime conculcados sus derechos fundamentales, cuando se trata de postular derechos ajenos es menester que se acompañe a la demanda el poder conferido para actuar en este especial trámite y que se acredite el derecho de postulación que se encuentra reservado a los abogados. 3.

En el presente asunto, analizados los fundamentos de la demanda de tutela y los elementos de convicción allegados, ciertamente se comprueba la falta de legitimación del promotor del amparo, porque el hecho del fallecimiento de Emmanuel de Jesús Tirado Plata, actor en el proceso ejecutivo, ocurrido, según el libelista, el 13 de febrero de 2008 (fl. 36), impide tenerlo como sujeto de derechos fundamentales, “… ya que éstos son inherentes a la esencia personal o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho” (sent.

T-269 de 1993). Tampoco la condición de apoderado judicial del demandante en dicho proceso lo habilita per se para promover la demanda de tutela, ni siquiera como agente oficioso, en tanto “(…) los poderes especiales conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales, no pueden tener ( ) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes ( ), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación” (Cfr. fallos de 15 mayo 1995 –exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 –exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 –exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 –exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 –exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 –exp. 2000-0965 y 2001-0813, reiterada exp. 2007-00070-01, 2008-00899-01, entre otros).

Y, aún cuando el peticionario del amparo allegó poder para representar a Yudi Julieth López Marín quien invocó la calidad de compañera permanente de Emmanuel de Jesús Tirado Plata, debe verse, conforme lo determinó el Tribunal, que tal persona no ha intervenido ni mucho menos ha sido reconocida en el proceso ejecutivo como sucesora procesal del extremo actor y, por ello, tampoco puede considerarse legitimada para reclamar protección constitucional en virtud de decisiones y actuaciones allí desarrolladas, desde luego que “…los derechos fundamentales por su naturaleza y finalidad, pertenecen a la categoría de los derechos extramatrimoniales, en el sentido de que no integran el patrimonio económico de su titular al no ser cuantificables en dinero, sino que forman parte de los estrictamente personales, quedando intrínsecamente ligados a la persona por su esencia humana sin poder escindirse de ella, y constituyen el sustento mismo de su desarrollo, ya que, se reitera, reúnen las características de inalienables, inherentes y esenciales al ser humano” (sent.

T-249 de 26 de mayo de 1998); en el mismo sentido esta Corporación ha señalado que “… nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así, no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos.

La violación de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela ” (sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00081-01). 4. En consecuencia, no asiste razón al impugnante, porque, reiterase, la legitimidad del accionante es presupuesto pilar para formular la demanda de tutela en procura de salvaguardar los derechos fundamentales comprometidos con la actuación u omisión de la autoridad pública, por lo que, entonces, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 66001-22-13-000-2010-00113-01