CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 66001-22-13-000-2010-00110-02 Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante respecto de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con la que se denegó la petición de amparo que ésta presentó contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), trámite al que se vinculó a los señores Oscar Alberto Villegas, Carlos Alberto Idárraga Londoño y Pablo Andrés Idárraga Orozco, y a la Cooperativa de Buses Urbanos de Pereira.
ANTECEDENTES 1. Los señores JAVIER CARDONA LONDOÑO, MARTHA CECILIA, GLORIA LIGIA y LUZ MARINA LONDOÑO solicitaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de la solicitud de amparo los accionantes expresaron que en auto de 15 de febrero de 2010 el funcionario acusado declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, propuesta por la Cooperativa de Buses Urbanos de Pereira y por los denunciados en el pleito, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que ellos promovieron.
Señalaron que la decisión de la autoridad accionada se fundamentó “en la preclusión por parte de la Fiscalía Veinticinco Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas”, y que en las consideraciones expuestas en la providencia que declaró probada la excepción previa, el Juez destacó que el accidente de tránsito en el que perdió la vida la señora María Esther Gutiérrez Londoño, y resultó lesionada la señora Luz Marina Londoño “fue única y exclusivamente culpa de la[s] víctimas”.
Añadieron que la determinación adoptada por el Juez de conocimiento dejó de lado que la Fiscalía Delegada no estableció “la velocidad a la que conducía el señor Galvis Zuleta, y solo tuvieron en cuenta para proferir la preclusión del caso, la declaración del sindicado”. 3. Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidieron que se declare la nulidad del auto por medio del cual el Juzgado accionado acogió la excepción previa de cosa juzgada.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo, luego de precisar que la accionante Gloria Ligia Londoño carece de legitimación, por no haber sido parte en el proceso que se tramitó en el Juzgado accionado, denegó la protección constitucional reclamada por cuanto la solicitud no cumple con las exigencias de inmediatez y subsidiariedad, dado que la providencia cuestionada data del 15 de febrero de 2010, y el recurso de apelación que formularon los demandantes contra el auto que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada fue declarado desierto.
LA IMPUGNACIÓN La parte accionante alega que su única intención es que la muerte de su señora madre no quede en la impunidad y agrega que aunque Gloria Ligia Londoñó no fue parte en el proceso civil, si lo fue en la acción penal, en virtud de lo cual se encuentra legitimada para intervenir en la presente demanda constitucional. CONSIDERACIONES 1.
Como es sabido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, la primera precisión que debe efectuar la Sala es la relacionada con la falta de legitimación de la accionante Gloria Ligia Londoño pues, según lo señaló el Tribunal, ésta no fue parte en el proceso ordinario tramitado ante el Juez accionado. Ahora, en la impugnación se alega que la mencionada señora sí intervino en la actuación penal adelantada en la Fiscalía, pero tal circunstancia no varía en nada las cosas, dado que en providencia de 13 de diciembre de 2010 esta Sala declaró en este asunto la nulidad por falta de competencia, ordenándole al a quo admitir y tramitar la solicitud de tutela únicamente frente al Juzgado Civil, y remitir copia de la demanda constitucional a la autoridad competente para conocer de la queja instaurada en contra de la Fiscalía, de modo que la situación fáctica relacionada con dicha autoridad penal resulta del todo ajena en el presente asunto. 3.
Despejado lo anterior, en cuanto a la prosperidad de la excepción previa de cosa juzgada, propuesta por la parte demandada dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, y luego de la revisión de las copias que reposan en el expediente, se observa que en providencia de 15 de febrero de 2010, el Juez de conocimiento declaró probada la excepción en comento, y esta determinación fue cuestionada por los demandantes mediante la interposición del recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo.
Al llegar el asunto al Tribunal, se admitió la apelación en el efecto devolutivo, y se dispuso el retorno del expediente al juzgado previa expedición de las copias pertinentes, carga procesal que no cumplió la parte actora, lo que dio lugar a que el superior declarara desierto el recurso, mediante providencia de 22 de abril de 2010. De esta manera, los demandantes desaprovecharon la oportunidad de la que disponían para que el funcionario de segunda instancia examinara, y, en su caso, revocara, el auto por medio del cual se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada.
De la circunstancia antes relatada surge con claridad que el amparo solicitado se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La Sala recuerda que en consideración al carácter subsidiario que identifica la acción de tutela, suficientemente reiterado por la jurisprudencia y la doctrina, es necesario que el promotor de la misma haya agotado previamente los medios legales de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, porque de otra manera el referido mecanismo excepcional se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando claros principios del derecho procesal. 4.
Como consecuencia de las anteriores reflexiones, se confirmará la decisión objeto de impugnación, dado que, como ya se ha señalado, la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 ASR Exp. 2010-00110-02