CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala 17 de noviembre de 2010).- Ref.: 66001-22-13-000-2010-00103-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional respecto de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2010 por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con la cual se concedió la petición de amparo invocada por MARTHA ISABEL SERNA NAVARRO contra el Ministerio de Defensa Nacional, trámite a la cual fue vinculada la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. La solicitante del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la vida y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al no autorizar que se le realizara la cirugía “bariátrica técnica bypass gástrico” que requiere para el mejoramiento de sus condiciones de salud. 2.
Expuso, en síntesis, que es beneficiaria del régimen contributivo de salud del Ejército Nacional, que fue diagnosticada como paciente “con aumento de peso, obesidad severa con acantosis nigricans” (fl. 5, cdno. 1), que el 23 de octubre de 2009 se le ordenó una “cirugía bariátrica técnica Byppas Gástrico”, y que luego de varios trámites administrativos la directora del dispensario la remitió a Bogotá para que se adelantara el indicado procedimiento quirúrgico.
Aseguró que tras un año de procedimientos internos de la entidad accionada, no se le ha fijado la fecha de la intervención médica, razón por la cual su enfermedad avanza con lo que se le ha afectado su calidad de vida. 3. Pidió, entonces, que se amparen los derechos fundamentales invocados y se autorice la cirugía arriba descrita “al igual que todo lo demás que se requiera o derive” de su enfermedad como “medicamentos, exámenes, citas con especialistas, cirugías”, además de lo cual solicitó que se ordenen “…los viáticos y [el] hospedaje]” para ella y su acompañante en la ciudad de Bogotá (fl. 8, cdno. 1).
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira concedió el amparo solicitado por la accionante, pues sin desconocer los servicios que actualmente le están brindando a ella, existe una evidente tardanza para que “…sea sometida a la cirugía o, si […] no fuera posible, para determinar el tratamiento a seguir para procurar su bienestar”, situación que atenta contra los derechos a la salud y a la vida (fl. 53, cdno. 1).
En consecuencia, el a quo ordenó a la Dirección de Sanidad que “ …inicie las gestiones necesarias, sin perjuicio de los exámenes que hasta ahora se hayan adelantado a la demandante, para practicarle la valoración por un grupo multidisciplinario de especialistas, que si concluye que la cirugía bariátrica es el tratamiento indicado para la obesidad que padece Martha Isabel Serna, se autorice y practique la misma, todo lo cual deberá ocurrir en un término que no supere un (1) mes […] por otra parte, si se dictamina que lo pertinente es la cirugía, deberán suministrarle a la paciente toda la información del caso respecto de los privilegios, riesgos y demás consecuencias que puedan generar en su organismo, en aras de que pueda manifestar si desea someterse a ella ” (fls. 56 y 57, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad Militar impugnó la decisión adversa indicando que el servicio médico que se le ofrece a la accionante ha sido ininterrumpido, y refutó la orden impartida por el Tribunal “…teniendo en cuenta que en caso de ser procedente el procedimiento y el paciente consentir en ello, serán única y exclusivamente los médicos tratantes quienes determinen de acuerdo al protocolo el tiempo que deberá tomarse para practicar los correspondientes exámenes, no siendo por ende dable que el despacho asuma competencias propias de los galenos imponiendo términos que no se compadecen con el procedimiento” (fl. 79, cdno. 1), además de lo cual indicó el recurrente que la peticionaria no ha radicado la documentación necesaria para programar los procedimientos quirúrgicos en el Hospital Militar.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial para su protección. Respecto del derecho a la vida digna invocado en el amparo que se analiza, no hay duda en cuanto a que está dentro del entorno de los que se han considerado de aquélla estirpe, como que es el principal de todos, en cuanto del mismo se derivan los demás de ese linaje.
Dicha garantía es inviolable, como se desprende de lo consagrado en el art. 11 ibídem, y cuando su eventual vulneración se someta al análisis de los jueces, tienen éstos la responsabilidad de decidir con miras a lograr la eficacia de su protección. Ha dicho también la doctrina constitucional que el derecho a la salud es susceptible de amparo cuando está en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.
Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, las cirugías, etc., pueden ser objeto de protección por vía constitucional. En diferentes pronunciamientos esta Sala ha puntualizado que “[…] los derechos a la salud y seguridad social pueden ser garantizados a través de la acción de tutela cuando quiera que su vulneración suponga una violación o amenaza de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y/o a la dignidad humana de la persona afectada ” (sentencia de 10 de marzo de 2008, exp. 2008-00024-01). 2.
En relación con la temática que constituye el objeto de la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fls. 79 y 80, cdno. 1), encuentra la Sala que la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no desconoció la competencia de los “médicos tratantes” de la entidad accionada, habida cuenta que, contrario a lo afirmado en la apelación, el a quo puso a disposición de los galenos especialistas de la Dirección de Sanidad la decisión de autorizar la intervención quirúrgica que requiere la accionante para combatir su enfermedad y “… si concluyen que la cirugía bariátrica es el tratamiento indicado para la obesidad que padece Martha Isabel Serna” deberá entonces autorizarse y practicarse la misma (fl. 56, cdno. 1, negrillas no originales); aun cuando existe desde el 23 de octubre de 2009 el concepto del médico endocrinólogo que autoriza la “cirugía bariátrica – técnica bypass gastrico” (fl. 4, cdno. 1).
Lo que ocurrió es que en vista del paso del tiempo y de los trámites administrativos internos, acertadamente el juez constitucional de primera instancia concluyó que se vulneraron los derechos fundamentales reclamados por la accionante y dispuso las medidas indispensables para su protección. 3. En tal orden de ideas, se impone la confirmación del fallo que concedió la tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00103-01