CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) noviembre de dos mil diez (2010) Ref.: 66001-22-13-000-2010-00101-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Flor María Morales Salazar frente al fallo de 8 de octubre de 2010, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante en nombre propio y en representación del menor Jair Santiago López Morales contra el Ministerio de Medio Ambiente y Vivienda, Fonvivienda, Acción Social, Gobernación de Risaralda, Alcaldía de Pereira y Comfamiliar Risaralda.
ANTECEDENTES 1. La accionante demandó protección constitucional de los derechos fundamentales y solicitó ordenar: (i) al Ministerio de Ambiente y Vivienda, Fonvivienda y Comfamiliar Risaralda, permitir hacer efectiva la carta cheque, sin la presencia de Álvaro de Jesús López Ospina, cambiando al efecto el titular del subsidio; a Acción Social el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria de emergencia, sin suspensión alguna, teniendo en cuenta la circunstancia especial de su hijo Jair Santiago López Morales, en los términos de artículo 20, numeral 3, del Decreto 2569 de 2000; a la Alcaldía de Pereira y/o Gobernación de Risaralda incluirla en uno de los planes de vivienda teniendo en cuenta que el monto reconocido por el Gobierno Nacional como subsidio para vivienda no le alcanza para acceder a una vivienda digna; y gestionar un auxilio para complementar la dieta de su hijo y proveer lo necesario para transportarlo hasta el lugar donde se le practican las terapias respiratorias. 2.
Las anteriores peticiones las sustentó la accionante, en síntesis, así: En el año 2002 fue víctima de desplazamiento forzado como consecuencia de la acción de grupos armados al margen de la ley, condición reconocida por parte del Gobierno Nacional y por ello aparece inscrita al lado de su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada.
Desde hace un año ubicó su residencia en el corregimiento de Arabia (Risaralda) donde paga un arrendamiento de $140.000, y trabaja temporalmente en fincas vecinas recolectando productos agrícolas, por cuya labor recibe un jornal máximo de $16.000 diarios. Desde diciembre de 2006, Álvaro de Jesús López Ospina, padre de sus hijos abandonó el hogar dejándole a su cargo dos hijos menores de edad y una hija de dieciocho años que estudia en el Sena de Dosquebradas, uno de ellos –Jair Santiago- de nueve años de edad padece fibrosis quística, diagnosticada desde hace dos años, que afecta el organismo en forma generalizada, causando muerte prematura, y un cuadro de desnutrición severo porque la enfermedad demanda una dieta especial rica en proteínas.
El Fondo Nacional de Vivienda mediante resolución 600 de 16 de diciembre de 2008, asignó subsidios familiares de vivienda, correspondientes a hogares en situación de desplazamiento, entre ellos el suyo, encabezado en el momento de la inscripción por Álvaro de Jesús López Ospina, con una asignación por concepto de subsidio de $5.768.750 para ser aplicado en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada; y por resolución 0350 de 2010 autorizó el ajuste del valor adicional y la actualización del valor del subsidio familiar de vivienda a la suma de $8.695.750 con vigencia hasta el 16 de diciembre de 2010.
Teniendo en cuenta que Álvaro de Jesús López Ospina abandonó su hogar y no tiene conocimiento del lugar donde pueda ser ubicado, el 24 de septiembre del presente año elevó derecho de petición al Ministerio de Ambiente y Vivienda y Comfamiliar Risaralda, para que excluyeran al mencionado señor del subsidio asignado, o subsidiariamente le permitieran hacerlo efectivo modificando el titular, a lo cual no se accedió, causándole de esa manera un perjuicio irremediable, pues es urgente obtener una solución de vivienda para mitigar las circunstancias de vulnerabilidad extrema en que se encuentra junto con su núcleo familiar, y la carta cheque para compra de vivienda tiene vigencia hasta el 6 de diciembre de 2010.
Finalmente expone que a pesar de la enfermedad terminal de su hijo, desde febrero de este año no recibe ayuda humanitaria de emergencia, lo que empeora la grave enfermedad que padece tanto más cuando no lo ha podido llevar a las terapias respiratorias programadas, debido al costo del transporte en la suma de $12.000 diarios. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó al gerente de Comfamiliar Risaralda responder de manera concreta el trámite que debe adelantar para hacer efectivo el subsidio que se le otorgó a su grupo familiar sin la presencia de Álvaro López Ospina; al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial emitir respuesta sobre el mismo punto y en relación con la exclusión del “ cónyuge ” de la peticionaria de tal beneficio; al representante de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en Pereira, responder la solicitud elevada por la demandante, en relación con la prórroga de la ayuda humanitaria.
De otro lado, negó el amparo solicitado frente al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, Alcaldía Municipal y la Gobernación del Departamento de Risaralda. Para adoptar la anterior determinación, dicha colegiatura consideró que Comfamiliar Risaralda y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, lesionaron el derecho de petición de la demandante, porque no dieron una respuesta efectiva, clara y de fondo a la solicitud y no se pronunciaron concretamente sobre el aspecto propuesto por la peticionaria.
También encontró fundamento para tutelar el mismo derecho frente a Acción Social, en tanto apreció que si bien dicha entidad al pronunciarse sobre la acción de tutela reconoció el otorgamiento de un auxilio por $720.000, “puesto a su disposición según la asignación de turnos y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal” no se acreditó que a la interesada se le hubiese comunicado formalmente la respuesta a su solicitud.
De otra parte, negó el amparo impetrado frente a la Alcaldía de Pereira y Gobernación de Risaralda, porque la demandante no acreditó que después de otorgado el subsidio para vivienda se hubiese dirigido ante esas autoridades a solicitar su inclusión en un plan de vivienda, y porque después de asignado a su grupo familiar un auxilio para adquirir vivienda no se puede ordenar a otras autoridades incluirla en nuevos planes con el argumento de que la suma que ha de recibir resulta insuficiente.
Respecto a la gestión del auxilio para complementar la dieta de su hijo y la provisión de lo necesario para transporte hasta el lugar donde deben practicarle las terapias respiratorias, concluyó que la actora no demostró que ello hubiera sido solicitado ante esas entidades y por tal razón no puede predicar lesión de sus derechos fundamentales, tanto más cuando no alegó que al menor le hayan negado los servicios médicos que su estado de salud demanda.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo argumentando que no resulta comprensible que el reconocimiento de la ayuda humanitaria no se hubiere ordenado en forma inmediata, pues ella constituye una forma de satisfacer las necesidades apremiantes en hogares desplazados y en su caso la circunstancia de vulnerabilidad se demostró en el curso del proceso ya que se trata de un niño con diagnóstico de enfermedad terminal y con cuadro de desnutrición severo; por ello solicita el reconocimiento inmediato de la ayuda humanitaria.
De otra parte, aduce que hace más de cuatro años la Alcaldía de Pereira le negó la solicitud de “inserción en un programa de vivienda de interés social”, por lo que la negativa de la tutela desconoce elementos fácticos allegados con la demanda, en cuanto se indicó que nunca ha solicitado la inclusión en dichos programas o que la administración haya desconocido la necesidad de vivienda.
Por último, señala que su grupo familiar no tiene capacidad de ahorro y por ello conseguir una vivienda digna con $8.695.750 es imposible, motivo por el cual la inclusión en un programa de vivienda es cuestión que debe ser resuelta antes del 16 de diciembre de este año, fecha de vencimiento de la Carta cheque. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza por acción u omisión de autoridades públicas y, en veces, de los particulares, sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La Corte circunscribe su análisis a los motivos de la impugnación, en síntesis: (i) reconocimiento inmediato de la ayuda humanitaria; (ii) inclusión en un programa de vivienda de interés social antes del 16 de diciembre de 2010, data de vencimiento de la carta cheque; e (iii) insuficiencia de la cantidad asignada por concepto de subsidio para adquirir vivienda, sumado a la falta de capacidad de ahorro que le permita acceder a un crédito, Sobre el primer aspecto, los elementos de convicción allegados al expediente informan que Acción Social dentro del programa de prórroga de atención humanitaria de emergencia dirigido a personas desplazadas por la violencia, reconoció a favor de la accionante la suma de $720.000, tres mercados y tres alojamientos, atendiendo la solicitud formulada el 15 de julio de 2010 (fl. 108), cuya entrega inmediata no podría el juez de tutela anticipar, porque sabido es que tales programas de ayuda están regidos por unos procedimientos, que de ser inobservados conllevaría a desconocer eventualmente la situación de otros grupos familiares en similares condiciones a la suya, de ahí que se muestre coherente lo indicado por la mencionada entidad al contestar la tutela, en cuanto que “no resulta a la Constitución y a la ley que se modifiquen los cronogramas establecidos (…)” (fl.108 vto).
Con todo, a la luz de lo que develan las pruebas allegadas la Sala considera menester exhortar a Acción Social para que dentro del ámbito de su competencia, analice el caso de la accionante y su grupo familiar, evalúe la posibilidad de dar prioridad a la entrega de la ayuda humanitaria reconocida en razón a que del grupo familiar forma parte el menor Jair Santiago López Morales con diagnóstico previo de fibrosis quística (fls. 7 al 11).
Ahora, en lo atañedero a la inclusión en un programa de vivienda, es de verse que la circunstancia anotada por la impugnante en el sentido de haber elevado solicitud hace más de cuatro años, no desvirtúa el argumento del Tribunal a ese respecto, puesto que el subsidio fue otorgado el 16 de diciembre de 2008 y aumentado en el año 2010 (fl.121 vto.), sin que con posterioridad a ello se observe que la interesada hubiera formulado petición ante las entidades correspondientes con tal finalidad, omisión que no puede ser suplida a través de este mecanismo excepcional y residual.
Por último, la alegación consistente en la carencia de capacidad de ahorro para que pueda ser beneficiaria de un crédito y la insuficiencia del monto del subsidio reconocido para adquirir vivienda, son cuestiones que escapan al control del juez de tutela, porque de accederse a mejorar el monto de tal beneficio ello implicaría su intromisión en actuaciones administrativas regidas por el principio de legalidad. 3.
Por lo demás, ningún reparo encuentra la Sala respecto de las órdenes emitidas por el Tribunal Constitucional de primera instancia, cuyo fallo será confirmado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 66001-22-13-000-2010-00101-01