República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 6-10-2010 REF. Exp. T. No. 66001-22-13-000-2010-00094-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de septiembre de 2010, corregida mediante providencia calendada el día siguiente, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, amparó el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Julio Silva García frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado encartado dentro del juicio ejecutivo que le instauró Lilian Gutiérrez Henao. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que apelada como fue la sentencia de 23 de mayo de 2008, mediante la cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira ordenó continuar con la ejecución, el juzgado acusado, mediante fallo de 17 de agosto del año que avanza, en su criterio, la confirmó de manera irregular al cejar la apreciación de los medios de acreditación que militan en el expediente, lo cual afecta sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se deje sin efectos la providencia de segunda instancia. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado querellado guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, una vez historió el decurso procesal adelantado en el litigio del que dimana la queja, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del petente disponiendo al efecto, tras restarle validez a la sentencia de 17 de agosto pasado, que la juzgadora acusada, en el término de diez días siguientes a la notificación de lo allí dispuesto, dicte una nueva sentencia “ en la que valore las pruebas a que se ha hecho mención en esta providencia y las aprecie en conjunto ”.
Soportó esa determinación, en resumen, acotando que si bien aquélla, por una parte, vislumbró mérito demostrativo en los recibos aportados y, por otra, súbitamente concluyó que no probaban el pago de las letras de cambio que soportan el recaudo, lo cierto es que se sustrajo de “ especificar, como era su deber, el porqué no demuestran tal hecho, cuál es el sustento de esa aseveración, la razón de esa conclusión ”, descollando que al respecto “no emitió juicio valorativo alguno” por lo que el petente se quedó sin conocer las razones por las cuales las pruebas aportadas no demostraron lo que pretendía. Parejamente, amén de señalar la ocurrencia de un infundado y contradictorio razonamiento en torno a la confesión que fuera advertida, recriminó que el sustento de la decisión fuese “ una expresión meramente gramatical, esquemática y vacía ”, habida cuenta que al no explicar los basamentos decisorios de la sentencia objeto de reproche constitucional, sumado a que se dejaron de valorar los testimonios practicados en el litigio, “ otro, tal vez, hubiese sido el sentido del fallo que confirmó la sentencia de primera instancia ”.
LA IMPUGNACIÓN La funcionaria judicial enjuiciada impugnó el fallo de primer grado expresando, como fundamento de su disconformidad, en compendio, luego de hacer referencia a los motivos que doctrinalmente han sido trazados para que sea dable la inusual remoción de providencias judiciales por parte del juez constitucional, que la acción tutelar demarca una restricta intervención de aquél al primar la independencia judicial, por lo que mal puede abrirse paso la protección instada, habida cuenta que fueron protegidas las garantías del debido proceso, máxime cuando la resolución emitida consulta los valores, principios y derechos, ya superiores ora legales.
CONSIDERACIONES 1.- La Sala reitera, una vez más, que la acción tutelar únicamente procede contra decisiones judiciales cuando éstas representan una abierta y ostensible afrenta a la juricidad, en tanto que están amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto; de ahí que al juez de tutela, en línea de principio, le está vedado inmiscuirse en labores que por su naturaleza son del resorte exclusivo del natural.
La valoración probatoria, para citar la más asidua, es una actividad que, por su importancia y trascendencia en la decisión de fondo, pertenece al ámbito competencial del juzgador que dirige e instruye el proceso, en el entendido de que es el funcionario judicial más idóneo para apreciarlas, por la inmediación que tiene con las probanzas y el conocimiento personal que de ellas se forma.
De manera que “el resguardo constitucional por este motivo es excepcional, pues, en principio, esta vía no es adecuada para ordenar a los funcionarios judiciales que aprecien las pruebas en un sentido u otro, toda vez que se quebrantaría el principio de autonomía e independencia de los jueces, salvo que dejen de apreciar aquellas que fueron allegadas regular y oportunamente al proceso o su valoración sea contraevidente, pues en estos eventos es posible acudir a ese mecanismo extraordinario para salvaguardar el debido proceso, siempre y cuando la parte afectada no haya dispuesto de otros medios de defensa judicial.
“ De otra parte, es relevante recordar que el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil consagra que la sentencia deberá ser motivada, lo cual se limitará al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen, de suerte que la omisión de tal requisito o su motivación insuficiente o precaria son razones justificadas para tildarla de vía de hecho, en la medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y contradicción ” (Sentencia de 24 de septiembre de 2010, Exp.
T. No. 08001-22-13-000-2010-00913-01). 2.- En el asunto que a la hora de ahora ocupa la atención de esta Corporación, cumple señalar que, conforme así lo apuntó el Tribunal, es pertinente la petición de amparo, toda vez que la sentencia censurada entraña una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pues, si bien la Sala no se inmiscuirá en la apreciación de las pruebas incorporadas al proceso ejecutivo en cuestión, dado que ese laborío es propio de la jueza de instancia, sí se evidencia una falta de motivación en su contenido.
En efecto, el fallo emitido por la jueza de conocimiento, de fecha 17 de agosto de 2010, que confirmó íntegramente el de primer grado, mismo que ordenó proseguir con el recaudo luego de declarar improbadas las excepciones de mérito denominadas “ pago de la obligación cobrada ” y “ alteración del texto del título valor ”, expuso relativamente a aquélla defensa, como ambiguo argumento central, que “ en este proceso no se ha discutido la validez de los recibos de pago presentados en la respuesta de la demanda, no se ha discutido que con ellos se hubiera pagado sumas de dinero a Lilian Gutiérrez, pero es que esos documentos no prueban que se hubieran pagado las letras de cambio que aquí se cobran.
Pero, en gracia de discusión, si se reconociera que el demandado o mejor RC SREEN era la obligada a pagar las ‘originales’ letras de cambio, y en estas las acreedoras son Lilian Gutiérrez Henao y Norma M. Gutiérrez H. y el deudor ha demostrado que s[ó]lo ha pagado a Lilian Gutiérrez y no le ha pagado a Norma, lo que constituiría una confesión de que entre el demandado y la demandante hubo varios negocios entre ellos pues con los recibos de pago aportados se demostraría el pago en exceso a dicha acreedora y ningún pago a Norma M. Gutiérrez ”, sin que en sus consideraciones, aparte de limitarse a enunciar lacónicamente aquella prueba, hubiese señalado, al menos de manera sucinta, las que le sirvieron de fundamento para así colegir, como tampoco adujo el mérito asignado a cada una de ellas, de modo que al no sustentar razonadamente su idoneidad probatoria, como lo exigen los artículos 187 y 304 ejusdem, inexorablemente se incurrió en la irregularidad enrostrada, por motivación insuficiente.
Por supuesto, si parte del meollo litigioso gravita en derredor a que, a juicio del ejecutado, ya pagó la obligación exigida conforme así persigue denotar con los recibos al efecto arrimados, mientras que la contraparte asevera lo contrario, lo que le corresponde a la referida jueza es, qué duda cabe, establecer si del acervo probativo compilado obró o no aquél, para cuyo efecto deberá examinar y sopesar todas las pruebas, incluida, como no, la testimonial a la cual en modo alguno hizo referencia, para proceder a examinar, subsecuentemente, los argumentos en que se fundamenta, por cuanto que la pigricia asumida al respecto refulge reprochable en tanto que demuestra lasitud jurisdiccional, sin que, no obstante eso, la Corte, itérase, llegue a insinuar el sentido que habrá de emerger de los medios de convicción correcta y tempestivamente recaudados.
Dicho de otro modo, los jueces están en el deber de pronunciarse razonada y fundadamente en todos sus pronunciamientos judiciales pues, su propósito de “ decir el derecho ”, sólo quedará satisfecho cuando, en pleno, sean analizados los basamentos fácticos y explicitados los fundamentos jurídicos en que los soportan, “ a fin de que el principio fundamental de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, que por demás abreva de las razones que exhala la justicia para legitimarse por conducto de sus pronunciamientos, no se torne en letra yerma de la mano de la dejación de las funciones que a cada servidor judicial le corresponden dentro de la órbita de sus atribuciones legales ” (Sentencia de 14 de agosto de 2010, Exp.
T. No. 11001-22-10-000-2010-00154-01). 3.- Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp.
T. 2010-00094-01 _1202878250.bin