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T 6600122130002010-00092-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de octubre de dos mil diez (2010) REF.: 66001-22-13-000-2010-00092-01 Se decide la impugnación al fallo proferido el 6 de septiembre de 2010 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira en la acción de tutela de José Rubiel Corrales Cardona contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), proceso al que se vinculó al Juzgado Segundo Civil Municipal del mismo municipio, Jorge Iván Gómez Giraldo y sociedad Transcervecería Santa Rosa de Cabal Ltda.

ANTECEDENTES 1. El actor solicita que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado en el trámite del proceso ejecutivo de Jorge Iván Gómez Giraldo contra la sociedad Transcervecería Santa Rosa de Cabal Ltda., del cual conoce el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal en primera instancia, y el Juzgado Civil del Circuito de ese mismo municipio en sede de apelación (rad. 2009-00381). 2.

Alega que en el mencionado proceso se practicó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio ‘Transcervecería Santa Rosa de Cabal’, ubicado la Calle 15 No. 11-08 del municipio de Santa Rosa de Cabal. El accionante, quien aparece inscrito en el registro mercantil como propietario del establecimiento ‘Minimercado El Ideal’ en la misma dirección, solicitó el levantamiento de la medida cautelar, para lo cual aportó una serie de documentos.

En el transcurso del incidente se practicaron pruebas y se escuchó el testimonio de diversas personas. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal accedió a la oposición mediante auto de 14 de mayo de 2010, pero dicha decisión fue apelada por el demandante del proceso ejecutivo. El 10 de agosto siguiente, el Juzgado Civil del Circuito accionado revocó esta última providencia y en su lugar declaró que el peticionario no tenía la posesión del inmueble.

Fundamentó lo anterior en que de los testimonios, y un contrato entre el solicitante y el señor Carlos Mario Gil Castañeda (socio y representante de la Trascervecería Santa Rosa de Cabal) se demostraba la existencia de una sociedad de hecho entre el peticionario y la sociedad demandada en ejecución, que desvirtuaba la posesión del establecimiento de comercio alegada como fundamento de la oposición. Solicita al juez de tutela que el juzgado de segunda instancia declare probados los fundamentos de la oposición al secuestro y se confirme el auto de primera instancia. 3.

El Tribunal Superior de Pereira admitió la tutela, notificó a los accionados y vinculó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, Jorge Iván Gómez Giraldo y sociedad Transcervecería Santa Rosa de Cabal Ltda. 4. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se opuso a la tutela y se remitió a los argumentos expresados en la providencia de 10 de agosto de 2010. 5.

Carlos Mario Gil Castañeda, representante legal de la sociedad Trascevecería Santa Rosa de Cabal Ltda. presentó un escrito explicando las condiciones en las que él, como persona natural, celebró negocios con el promotor del amparo. Refirió además que desde el año 2008 Bavaria canceló el contrato de distribución de cerveza que tenía con la sociedad que representa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira negó el amparo por considerar que era razonable la valoración probatoria realizada en la providencia de 10 de agosto de 2010 por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo reiterando la totalidad de los argumentos expuestos en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un mecanismo excepcional para proteger derechos constitucionales fundamentales, la tutela se caracteriza por ser un remedio residual. En consecuencia, sólo se puede acudir a ella cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos, o cuando se haya ejercido de manera incorrecta alguna de las cargas procesales. 2.

Por regla general, el amparo no procede contra providencias judiciales, a menos que salte a la vista que la decisión es caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure una “ vía de hecho ”. 3. En el presente caso, el gestor del amparo plantea que le han vulnerado sus derechos fundamentales, como consecuencia de las medidas cautelares practicadas sobre un establecimiento de comercio de su propiedad, en un proceso ejecutivo en el que él no es parte. 4.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal desestimó la oposición presentada por el actor por considerar que en el caso concreto existía una sociedad de hecho entre el señor Carlos Mario Gil Castañeda y José Rubiel Corrales Cardona; en virtud de lo anterior, este último habría entrado a formar parte de la sociedad Transcervecería Santa Rosa de Cabal Ltda. Dicha decisión se basó en una serie de testimonios y en un contrato de arrendamiento celebrado entre los señores Gil y Corrales. 5.

De entrada se advierte que en la decisión del juzgado se incurrió en diversos y graves errores, que llevaron a confundir distintas instituciones de nuestro derecho comercial y a encontrar por probada una participación societaria que no existe. En efecto, encuentra la Sala, entre otras: 5.1. Las partes del proceso ejecutivo son el señor Jorge Iván Gómez Giraldo, como demandante, y la sociedad Trascervecería Santa Rosa de Cabal Ltda., como demandada. 5.2.

Transcervecería Santa Rosa de Cabal Ltda. es una sociedad de responsabilidad limitada, que de acuerdo con lo que consta en el expediente, únicamente tiene dos socios: los señores Carlos Mario Gil Castañeda y Javier Rojas Velásquez (folio 3 del cuaderno de pruebas). 5.3. Las sociedades de responsabilidad limitada, como la demandada en el proceso ejecutivo, son sociedades de personas.

En ellas resulta esencial la identidad de todos aquellos sujetos que participan en la compañía. Para ello, la ley comercial ha dispuesto una serie de solemnidades que deben reunirse para obtener y para probar la calidad de socio: así, como forma ad substantiam actus, se exige que dicha calidad conste en los estatutos de la sociedad (artículo 362 del Código de Comercio); aunque su prueba puede acreditarse a través de la anotación en el certificado de existencia y representación respectivo (artículo 110 del C. de Co.) o en el libro de registro de socios (artículo 361 ibídem ). 5.4.

La condición de socio de una sociedad de responsabilidad limitada y sus aportes no se pueden demostrar a través de testimonios ni de declaraciones de parte. El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil es claro al respecto: “ La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato ”. 5.5.

En el auto de 10 de agosto de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal consideró que el señor José Rubiel Corrales Cardona había adquirido la condición de socio de Transcervecería Santa Rosa de Cabal Ltda.: “ De los testimonios antes mencionados, se desprende sin lugar a dudas que el incidentista entró a formar parte de la Sociedad Transcervecería Santa Rosa Ltda. como socio capitalista desde el mes de junio de 2008 y que su aporte a la citada sociedad fueron algunos equipos para la fabricación (sic) de agua, pues es la misma esposa del incidentista quien afirmó en varias de sus intervenciones, que éste hizo una inversión para asociarse con don Carlos en el año 2008… ” (folio 9 del cuaderno principal).

A dicha conclusión llegó el despacho judicial a partir del relato de testigos y de un documento donde consta un contrato de arrendamiento de una maquinaria; sin embargo, no se acreditó la participación del señor Corrales Cardona en la compañía por ninguno de los medios dispuestos en la ley para ello. Este primer reparo desvirtúa desde un principio la razonabilidad de la providencia atacada por vía de tutela. 5.6.

Ahora bien, el segundo argumento que se esgrime en el auto de 10 de agosto de 2010 para desestimar la oposición a la entrega, consiste en la demostración de una supuesta sociedad de hecho entre José Rubiel Corrales Cardona y un segundo sujeto, con base en el contrato de arrendamiento de los equipos de purificación de agua de 1° de junio de 2008 (folios 10 y 11 del cuaderno principal; el contrato consta a folios 29 y 30 del cuaderno de copias).

De la providencia no queda claro si ese segundo sujeto es del cual no queda claro si es Carlos Mario Gil Castañeda, o si es la misma sociedad Transcervecería Santa Rosa de Cabal Ltda. Pero, incluso dejando de lado la ambigüedad de dichas conclusiones, y admitiendo en gracia de discusión que estuviera probada la sociedad de hecho de la que trata la providencia, ello solamente demostraría que entre los señores Corrales y Gil, o entre el señor Corrales y la Transcervecería surgió una sociedad nueva y distinta de cualquiera de las otras personas enunciadas.

En este punto tampoco se muestra razonable la argumentación del Juzgado accionado. 6. Los anteriores errores dejan claro que existió una gran confusión a la hora de resolver el incidente en segunda instancia entre las partes del proceso, y la condición en la que cada una de ellas actuó, que dejan clara la ostensible falta de razonabilidad en la motivación del auto del pasado 10 de agosto.

Sin embargo, antes de adoptar una decisión sobre el asunto, la Sala considera pertinente hacer énfasis en una serie de detalles del proceso que merecen ser analizados: 6.1. El señor José Rubiel Corrales Cardona aparece inscrito como comerciante persona natural ante la Cámara de Comercio de Santa Rosa de Cabal. En el certificado que lo acredita como tal, desde el 18 de marzo de 2008 aparece como titular de un establecimiento de comercio “ Minimercado el Ideal ”, con matrícula 27715, ubicado en la Calle 15 número 11-08 de dicho municipio (folio 27 del cuaderno de copias).

Por su parte, en el certificado de existencia y representación de la sociedad Transcervecería Santa Rosa de Cabal Ltda., ésta aparece como titular de un establecimiento de comercio, denominado ‘Transcervecería Santa Rosa de Cabal’, identificado con matrícula número 24411, y ubicado en la Calle 15 número 11-08 del mismo municipio (folios 2-5 y 11-12 del cuaderno de pruebas).

La última renovación de esta matrícula es del 12 de junio de 2008, es decir, con posterioridad a la inscripción del establecimiento de Corrales Cardona en el mismo inmueble. Genera dudas el enfrentamiento de estos dos documentos, y en particular el hecho de que en el mismo período dicho inmueble aparezca registrado bajo dos nombres distintos por dos personas diferentes. 6.2.

El señor Corrales Cardona alega como fundamento de su oposición su certificado de inscripción de comerciante persona natural en el que aparece como titular de un establecimiento denominado ‘Minimercado El Ideal’. Sin embargo, el local comercial ubicado en la dirección allí señalada se identifica bajo el nombre comercial ‘Transcervecería Sta.

Rosa Ltda.’, según consta en la fotografía que aparece a folio 119 del cuaderno de copias. 6.3. El opositor tampoco demostró el título por medio del cual adquirió la posesión del establecimiento de comercio que alega tener. El tiempo de intersección de su registro con el de la Transcervecería, aunado a la relación comercial que existe entre ambos, haría esperar que si el señor Corrales hubiera adquirido la posesión por medios legítimos, lo habría hecho a través de una operación como las reguladas en los artículos 525 y siguientes del Código de Comercio; y que si hubiere adquirido la posesión por medios ilegítimos, no compartiría siquiera el local comercial con la Transcervecería, ni se identificaría con el nombre de dicha sociedad, ni mantendría relaciones comerciales con ésta ni con sus socios.

Pero ninguna de estas circunstancias está acreditada en el expediente. 6.4. En este contexto, las facturas y soportes de obras que se aportaron por el opositor no demuestran por sí solas posesión, sino a lo sumo una relación de colaboración del señor Corrales con la Transcervecería o con sus socios. 6.5. En fin, es indudable que los señores Corrales y Gil se conocían de tiempo atrás, y mantenían relaciones comerciales, tal como consta de los testimonios y del mismo contrato de arrendamiento de los equipos de purificación de Agua Cabal.

Lo anterior, ya se dijo, no demuestra la existencia de una sociedad de hecho, ni que el señor Corrales haya adquirido derechos de participación en Transcervecería Santa Rosa de Cabal Ltda., como quiso ver el Juzgado accionado. Sin embargo, estos detalles, sumados a los demás elementos resaltados arriba, sí desvirtúan la calidad de poseedor que el actor alega tener.

Mal puede alegar el peticionario que detenta el establecimiento con ánimo de señor y dueño cuando mantiene una relación comercial con el representante legal de la sociedad propietaria del establecimiento en mención, a quien además le arrendó las maquinarias de purificación de agua que funcionan dentro. Todos ellos son indicios de que el señor Corrales conocía que la sociedad demandada era la titular del establecimiento. 7.

Así pues, si bien es cierto que el Juzgado Civil del Circuito incurrió en errores de una cierta gravedad en la decisión del caso, los mencionados errores no afectan en últimas las decisiones adoptadas en el auto. No está demostrada la posesión de quien formuló el incidente: por tanto, la oposición a la entrega no está llamada a prosperar.

En consecuencia, no hay lugar a que el juez de tutela imparta orden alguna para modificar las decisiones contenidas en la parte resolutiva de la providencia atacada por vía de tutela. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01. � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 PAGE 10 WNV.

Exp. 66001-22-13-000-2010-00092-01