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T 6600122130002010-00088-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) REF.: 66001-22-13-000-2010-00088-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de agosto de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Sócrates de Jesús Valencia Rojas contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad, el actor en calidad de adjudicatario del bien subastado dentro del ejecutivo que el Banco de Colombia adelantó contra el señor Amador Albeiro Aguirre Valencia, solicita dejar sin efecto la diligencia de remate y actuaciones posteriores, por cuanto el inmueble ofertado no corresponde al descrito en la carta catastral. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como soporte de su queja, que al constatar las cartas catastrales suministradas por el Instituto Agustín Codazzi y percatarse que el lote de terreno adjudicado y entregado dentro del aludido juicio, no correspondía al determinado en la ficha catastral, en tanto en ésta aparece ubicado en la carrera 16 Bis y 17 con calle 10 y en el aviso de remate se dijo que estaba localizado en la Calle 10 - Carreras 16 Bis y 17, le solicitó al despacho accionado decretar la nulidad de la subasta pública por cuanto la imprecisión o yerro cometido lo hizo participar en una almoneda que no era de su interés, pero esta petición fue negada porque se había presentado por fuera del término establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, argumento que en su sentir no se acompasa con el grave perjuicio que se le causó y desconoce que el error fue de la entidad ejecutante y del juez de conocimiento. 3.

El titular de la agencia judicial acusada después de reseñar las actuaciones surtidas en el proceso objeto de cuestionamiento, manifestó que no era viable decretar la nulidad de la diligencia de remate pretendida por el actor, porque la solicitud se presentó de manera extemporánea y que la petición de amparo carece del requisito de inmediatez, por cuanto la almoneda se llevó a cabo 17 de marzo de 2009 y el auto aprobatorio de la misma se profirió el 26 del mismo mes y año. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección impetrada tras considerar que la diligencia de remate que el accionante acusa de ilegal, “se tramitó conforme a derecho y de las decisiones tomadas en dicha actuación no se puede decir que obedecieron al mero capricho o veleidad de la juzgadora” (fl. 115, cdno. 1).

Adicionalmente, precisó que la inconformidad del actor es una irregularidad ajena al despacho judicial y para solucionar su problema puede acudir a las instancias judiciales pertinentes; amén de que la acción de tutela no fue interpuesta dentro de un término razonable. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse sin exponer las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 3.

Del planteamiento expuesto en los puntos anteriores se infiere que la impugnación no tiene vocación de prosperidad, porque de una parte, no avizora la Sala que la Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira, haya incurrido en esa clase de yerro al abstenerse en auto de 13 enero de 2010, de darle trámite a la solicitud de nulidad de la diligencia de remate formulada por el actor por fuera del término previsto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha providencia se encuentra ajustada y soportada en la normatividad especial que regula la materia; y de otro lado, se infiere que la petición de amparo carece del requisito de inmediatez, toda vez que del escrito que obra a folio 41 del cuaderno del Tribunal, se observa que el accionante tuvo conocimiento de la inconsistencia respecto a la identificación del bien que adquirió en subasta pública el 17 de diciembre de 2009 y sólo presentó la acción de tutela el 13 de agosto de 2010, es decir, después de haber transcurrido un lapso que supera ampliamente el término de los seis meses que adoptó la Sala como razonable y proporcional para reclamar la protección, atendiendo los principios relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, que se predican de este mecanismo. 4.

Sobre este particular la jurisprudencia tiene decantado que “ (…) uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos.

Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos. “Con tal requisito se busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones que tienen carácter judicial.

“Bajo la anterior perspectiva, la Corte consideró indispensable fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja. A este propósito, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, cuyos lineamientos han sido reiterados, la Corte consideró imprescindible ‘… fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme’” (Sentencia de 31 de marzo de 2008, Exp. 2008-00267-01). 5. En consecuencia, por lo someramente consignado y sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01.

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