CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 66001-22-13-000-2010-00085-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de agosto de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que negó la tutela instaurada por Néstor García Carmona contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal ambos de la referida localidad, trámite al que fueron vinculadas Virgelina Giraldo y la Inspección 17 de Policía.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de los derechos al trabajo, vivienda, vida y a la familia, que consideró vulnerados por los Despachos judiciales accionados, en consecuencia deprecó la suspensión de la diligencia de entrega ordenada en el proceso reivindicatorio que originó la petición, a fin de presentar el recurso de casación a que tiene derecho.
En sustento fáctico el actor adujo lo siguiente: Que Virgelina Giraldo con quien contrajo matrimonio el 19 de agosto de 1955 compró en noviembre de 1999 una casa situada en la carrera 4 No. 27-16 de Pereira, fecha desde la cual ha convivido en el segundo piso con su consorte e sus hijos, y en la primera planta tiene un negocio de venta de carbón. Que su cónyuge demandó la reivindicación del bien, y “ los jueces me han dicho que no puedo reclamar mejoras, ni prescripciones a mi favor, ni posesiones, pero es que yo lo único que reclamo es que yo soy propietario, y esto es lo que pretendo que la tutela proteja que a mi se me ha juzgado como prescribiente, mejorante o poseedor y yo no soy nada de eso, yo soy es copropietario del inmueble y por ello no me pueden desalojar de lo mío, esta casa es de mi esposa y yo, nosotros la construimos, ya que no me he divorciado de Virgelina y no he liquidado la sociedad ” (fl. 31).
La Inspección 17 de Policía quien fue comisionada por el Juez demandado para la entrega del bien pretende “ sacarme de lo mío a la mitad de la calle ”, razón por la cual pide se le protejan sus derechos “ mientras se surte el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, porque de no ser así se daría una daño irreparable con el desalojo ” (fl. 32). 2.
Ninguno de los Despachos judiciales accionados se pronunció, así como tampoco los convocados. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo por estimar que la decisiones de los Jueces accionados mediante las cuales se accedió a la pretensión reivindicatoria contra el actor y la confirmatoria estuvieron precedidas “ en ambos casos de una interpretación acorde con las reglas que rigen para este tipo de procesos ” (fl. 48), valoración en la cual no puede inmiscuirse el Juez constitucional, puesto que en ellas no se advierte ninguna vía de hecho, y además “ lo que tenga que ver con la sociedad conyugal es asunto ajeno al trámite reivindicatorio que se adelantó, respecto del cual puede acudir a las instancias judiciales para hacer valer sus derechos ” (fl. 50).
LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó la citada determinación, expresando que si bien en sentencia de 6 de agosto de 1999 el Juzgado Primero de Familia de Pereira decretó la separación de bienes del matrimonio que contrajo con Virgelina y quedó liquidada la sociedad conyugal, desde la señalada fecha formó con la misma unión marital de hecho, la que puede “ constituirse y liquidarse ” (fl. 57), razón por la cual no es procedente su desalojo del bien.
CONSIDERACIONES 1. Las pruebas acopiadas en el expediente de tutela, dejan ver a la Corte que ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira se tramitó proceso reivindicatorio contra el accionante, propuesto por Virgelina Giraldo, en el que se dictó sentencia el 2 de septiembre de 2008, mediante la cual se declaró infundadas las excepciones de “ prescripción extintiva de dominio ”, “ falta de legitimación en la causa por activa de la demandante ” y “ falta de identidad de la parte del inmueble que se pretende reivindicar ” formuladas por el demandado (fl. 12), a quien le ordenó la restitución del bien.
Contra dicha determinación Néstor García Carmona interpuso recurso de apelación, que decidió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira el 12 de marzo de 2010, en la que confirmó la anterior, y aclaró en providencia de 26 de abril del citado año, en relación con la condena en costas. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
Para la Corte la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, precisamente porque en el trámite reivindicatorio que contra el actor se adelantó en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, se aprecia total incuria de aquél, ya que los hechos en que sustenta la vulneración, no los alegó en el proceso, pues allí excepcionó “ la falta de legitimación en la causa por activa ”, fundada en el supuesto de que el bien cuya reivindicación se demandó se encontraba embargado, lo que “ deslegitima a Virgelina para iniciar cualquier acción tendiente a demostrar dominio o posesión ”;
“ falta de identidad del bien inmueble que se pretende reivindicar ” y la de “ prescripción extintiva de dominio ”, al aducir que tenía la posesión del bien desde 1976, medios de defensa que fueron denegados en sentencia de 2 de septiembre de 2008 que finiquitó el debate y posteriormente confirmó el Juzgado Quinto Civil del Circuito el 12 de marzo de 2010.
Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “(..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01)” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).
En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.
(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). Finalmente, en lo que concierne a los hechos nuevos esbozados en el escrito de impugnación, consistentes en haber formado con la demandante Virgelina Giraldo sociedad marital de hecho a partir de la separación de bienes decretada en agosto de 1999, la cual es susceptible de declaración y liquidación, debe expresarse que resultan extraños a la petición de protección constitucional inicial que aquí se conoce, sobre los cuales no puede haber pronunciamiento en esta sede, como quiera que la tutela no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa. 4.
Basta lo dicho para concluir que la sentencia recurrida, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 4 Exp. 2010-00085-01