CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., treinta y uno de agosto de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de agosto de dos mil diez) Ref.: Exp. No. 66001-22-13-000-2010-00079-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2010, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, que negó la acción de tutela promovida por la Sociedad Gaseosas Posada Tobón S. A., frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.
ANTECEDENTES 1. Inicialmente, el señor Orlando Londoño Sánchez instauró acción de tutela contra Producoop C. T. S. y Gaseosas Posada Tobón S. A., con fundamento en hechos sintetizados así: 1.1. Que desde octubre del año 2002, éste laboraba en la empresa Gaseosas Posada Tobón S.A., como técnico electricista bajo la subordinación de los jefes inmediatos de esta empresa, pero los pagos mensuales se realizaban en una nómina de Producoop C. T. S. Que el 20 mes de marzo de 2009, se encontraba trabajando en la empresa de productos alimenticios Gaseosas Posada Tobón S. A., cuando la instalar una fotocelda en una lámpara de 40 voltios, sufrió una descarga eléctrica que le causó graves daños corporales con secuelas cuyo diagnóstico médico fue: Tendinitis y roptura parcial del segmento bursal del tendón del mango de los rotadores.
Edema subcondral y fractura incompleta a nivel del troquin. Que el reporte del evento laboral fue elaborado por la A. R. P. Colpatria S. A., y ésta, para este caso, no suscribió acuerdo alguno con la E. P. S. Salud total. Que el trabajador fue intervenido quirúrgicamente, y dos meses después, la A. R. P. Colpatria S. A., empezó a presionarlo injustificadamente para que se reintegrara a trabajar, sin concepto de salud ocupacional y sin concepto de rehabilitación, no obstante medicina laboral de la E. P. S. Salud Total, no se dejó forzar y emitió las incapacidades necesarias en el curso del tratamiento, que eran desautorizadas por la A. R. P. Colpatria.
Que las incapacidades fueron entregadas oportunamente a los jefes de Gaseosas Posada Tobón S. A., y al gerente de Producoop C. T. A., pero que éstas no cuentan con los programas de salud ocupacional y no existía un control del riesgo por parte de la empresa usuaria por impericia y violación de reglamentos. Que estando limitado y en tratamiento médico, el accionante fue despedido intempestivamente, pues se le informó que el convenio de trabajo entre las partes, terminaba el 12 de noviembre de 2009, como consecuencia, fue desafiliado de seguridad social integral, con incapacidades vigentes y sin posibilidad de tratamiento futuro alguno. 2.
El conocimiento de esta acción de tutela correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, quien vinculó igualmente a A. R. P. Colpatria S. A. con la siguiente actuación: En este trámite, la accionada, Gaseosas Posada Tobón S. A., manifestó que el accionante no le había prestado los servicios de manera directa a ella; que con él, solo hubo un contrato de aprendizaje entre septiembre de 2002 y septiembre de 2003; que para los servicios de mantenimiento eléctrico se contrataba a través de terceros, que para ese momento eran prestados por Producoop C. T. A. Además que fue cierto el accidente sufrido por el actor en las instalaciones de Gaseosas Posada Tobón S. A., pero negó haber recibido las incapacidades de Orlando Londoño Sánchez y añade que esa entidad si contaba con programas de salud ocupacional y control de riesgos, que quien tenía el vínculo contractual con el citado señor, era Producoop C. T. A., con quien finalmente dice no tener solidaridad.
Pidió negar la tutela por improcedente, y, de considerar tener el derecho, adujo, debería dirigirse a la vía ordinaria. 2.2. La A. R. P. Colpatria S. A., adujo a su vez que una vez se calificó la pérdida de capacidad laboral superior al 5% e inferior al 50%, “se inició el trámite del pago de la indemnización permanente parcial a la cual tiene derecho el trabajador”, el cheque para cubrir el pago se encuentra disposición del usuario, siendo improcedente otros pagos.
De la misma manera solicitó negar la tutela y ordenar al accionante que retire el cheque que cubre la indemnización permanente parcial, el que está a su disposición en esas oficinas. 2.3. Producoop C. T. A., solicitó negar de la tutela, por ser asuntos que se deben ventilar en un proceso ordinario. Afirmó que con una actitud de rebeldía, el trabajador desafió a las directrices trazadas por el médico laboral de la A. R. P. Colpatria S.A., que propició su retiro; que no le entregó las incapacidades otorgadas por la E. P. S. Saludtotal, en el periodo del 22 de septiembre al 12 de noviembre de 2009, el asociado propició la terminación del acuerdo cooperativo, ya que no se quiso reintegrar, tampoco presentó oportunamente las incapacidades. 2.4.
El juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, en esa primera instancia, declaró improcedente la tutela, considerando que la situación laboral del accionante ya se encuentra definida, no infiriéndose vulneración de los derechos del trabajador. Además, el actor ya había presentado una tutela contra Producoop C. T. A. y E. P. S. Saludtotal Ltda., obteniendo sentencia favorable para el reconocimiento de servicios médicos; añade que no observó situaciones objetivas de vulneración de derechos fundamentales a Orlando Londoño Sánchez, de parte de Gaseosas Posada Tobón S. A., Producoop C. T. A., ni de la vinculada A. R. P. Colpatria S. A. 3.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, conoció en segunda instancia de esta decisión, por impugnación que frente a la sentencia anterior, formuló el accionante, quien, contrario a lo dispuesto por el a-quo, consideró que aquél no tuvo en cuenta que a Producoop C. T. A. y Gaseosas Posada Tobón S. A., los obligan las normas laborales, pues existe la primacía del contrato realidad.
Estimó entonces que “se concederá el amparo al derecho al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad reforzada que tiene el señor Orlando Londoño Sánchez, al no ser reintegrado por haber terminado el vínculo con Producoop C. T. A. y Gaseosas Posada Tobón S. A., cuando aún se encontraba calificado con disminución de la capacidad laboral a consecuencia del accidente que sufrió en cumplimiento de sus funciones en Gaseosas Posada Tobón S. A.”, a pesar de existir la vía ordinaria laboral. 3.1.
Entonces, revocó el fallo de primera instancia y ordenó a Gaseosas Posada Tobón S. A., que en el término de 48 horas, a partir de su notificación, vinculara a Orlando Londoño Sánchez, en un cargo acorde a su capacidad laboral, siguiendo las recomendaciones hechas por A. R. P. Colpatria S. A. y la E. P. S. Saludtotal. Se ordenó la remisión de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.
Ahora comparece la empresa Gaseosas Posada Tobón S. A., a promover “acción de tutela frente en contra de la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira” por cuanto considera que la providencia expedida comporta una vía de hecho judicial, afirma la inexistencia de solidaridad entre la cooperativa de trabajo asociado Producoop y Gaseosas Posada Tobón S. A., la posible procedencia del proceso ordinario laboral donde se entraría a determinar las causas por las cuales Orlando Londoño no ingresó a trabajar a pesar de existir la orden del médico laboral, alega que las causales de suspensión del contrato de trabajo asociado son taxativas y se encuentran determinadas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo. 5.
El Tribunal Superior de Pereira, vinculó a la presente acción a Orlando Londoño Sánchez, a la Cooperativa de Trabajo Asociado Producoop y al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira. 6. La Juez Segunda Civil del Circuito de Pereira, dio contestación, aduciendo que no es posible interponer la acción de tutela, contra sentencia de tutela, pues afectaría principios de seguridad jurídica y cosa juzgada; que en relación con el reintegro que el médico laboral había recomendado, éste debía hacerse en un oficio que de acuerdo con criterio de salud ocupacional pudiera ocupar, por la disminución transitoria de su capacidad laboral del 17%, lo que constituía una obligación del empleador que no lo hizo y que al parecer no lo ha hecho aún pues ante el juzgado 6° Civil Municipal se inició el incidente de desacato; que el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 dice expresamente “DESNATURALIZACIÓN DEL TRABAJO ASOCIADO.
El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o Jurídica que se beneficie con su trabajo”. 7. Por su parte, Orlando Londoño Sánchez, compareció manifestando su oposición a la prosperidad de esta tutela, invocando la solidaridad fundando sus dichos en la Ley 9ª de 1979; estabilidad laboral reforzada; negligencia, impericia y violación de reglamentos por parte de Gaseosa Posada Tobón S. A.; nexo causal entre el accidente laboral que produjo la perdida de capacidad laboral y el despido; pero además acusa de temeridad a la ahora accionante, pues cuenta que, efectivamente, se está tramitando el incidente de desacato del fallo anterior, ante el juzgado 6° Civil Municipal, que en esta oportunidad guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, negó las súplicas de la tutela, y a ese respecto estimó que “ En efecto, dejando de lado la posición que asume cada parte en procura de la defensa de sus intereses, el asunto presenta un realidad insoslayable para esta Sala Constitucional, que se reduce al hecho de que no es factible entrar a inmiscuirse, en la hora de ahora, en la actividad de otro juez constitucional para revisar una providencia de esa estirpe, cuando esa labor corresponde, en el estado actual de cosas, de manera exclusiva a la Corte Constitucional, Corporación a la que le fue remitido seguramente el expediente para ese efecto”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la Entidad accionante, impugnó la decisión afirmando que el Tribunal Superior de Pereira, se limitó a transcribir apartes de la sentencia de la Corte Constitucional, donde hace énfasis en que la tutela no es mecanismo idóneo para atacar una sentencia proferida en un asunto de igual carácter, sin percatarse de si existía o no, una violación a un derecho fundamental del señor Orlando Londoño Sánchez (sic).
Cita sentencias constitucionales con base en las cuales pide dejar sin efecto la sentencia del Tribunal, por cuanto el juzgado 2° Civil del Circuito llegó al extremo de ordenar la vinculación de Orlando Londoño Sánchez, a la Empresa Gaseosas Posada Tobón, mediante un contrato a término indefinido, ”sin que entre las partes haya existido un vínculo laboral, y que de acuerdo con el mencionado fallo se debe proceder a contratar a una persona por una orden judicial, obligando a la mencionada empresa a cumplir con lo imposible, ya que la contratación es un hecho que la ley ha dejado a voluntad de las parte contratantes”.
CONSIDERACIONES El apoderado de la entidad accionante, al impugnar el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Superior de Pereira, pretende dejarlo sin efecto, para hacer próspera la acción constitucional incoada contra el juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien falló en segunda instancia, otra tutela inicialmente instaurada contra quien ahora es accionante.
A propósito del tema, aflora pertinente recordar que el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de una acción de tutela anterior, ni frente al trámite correspondiente al incidente de desacato, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicho linaje en aras de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede rehuirse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reabre, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y menoscabada en la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar.
Asimismo, ha de reiterarse que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de modo que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos.
Así, en síntesis, es preciso señalar que el amparo constitucional contra sentencias de tutela, no puede abrirse paso, merced a todo lo antecedente, que concuerda con el artículo 86 de la Carta y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por disponer el interesado medios de defensa judicial propicios para atacarlas. En este sentido ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001.
Si bien es cierto que esta Sala ha admitido, por excepción, la procedencia del amparo constitucional contra acciones de tutela, siempre ha sido con el propósito de garantizar el derecho de defensa de quienes a pesar de no haber sido citados a ese trámite resultan seriamente perjudicados con lo resuelto allí, circunstancia que, ni por asomo, se presenta en este caso, ya que la parte aquí accionante sí fue llamada y citada en debida forma.
Advierte, por tanto esta Corporación, que la pretensión del accionante, encaminada al desconocimiento del fallo de tutela de primera instancia es propio de la impugnación o de la revisión Constitucional; de ello emerge palmaria su improcedencia, pues, ha de recalcarse, no es propósito de la acción de tutela llegar a la revocatoria de una sentencia, tanto más si de fallos en jurisdicción constitucional se trata.
Tal circunstancia determina, por tanto, la inexorable denegación del amparo deprecado, como en forma acertada lo decidió el tribunal, sin necesidad de examinar en forma pormenorizada los argumentos del accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E. V. P. Exp.
No. 11001-22-15-000-2010-00615-01 _1202878250.bin