SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) septiembre de dos mil diez (2010). Ref. exp. 6600122130002010-00076-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 28 de julio de 2010, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela incoada por Óscar Carvajal Carvajal frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado, teniendo en cuenta que en el juicio de restitución de inmueble arrendado promovido por él contra Inversiete Limitada, el despacho accionado en sentencia de 8 de junio de 2010 (fol. 10) declaró imprósperas las pretensiones, arguyendo que no se había realizado el desahucio oportunamente, sin considerar el realizado el 25 de marzo de 2008, ni la necesidad que tiene de obtener la entrega del bien.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se mantuvo silente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela solicitada, bajo el argumento de que el accionante no agotó la doble instancia, pese a ser un asunto susceptible de la misma. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, insistiendo en que no se tuvo en cuenta el desahucio realizado el 25 de marzo de 2008.
CONSIDERACIONES 1. El mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando en forma ilegítima fueren agredidos por las autoridades y, en restrictas hipótesis por los particulares, no es dable frente a providencias judiciales sino en caso de que las mismas sean producto del equivocado proceder del respectivo funcionario, totalmente apartado del objetivo perseguido por el ordenamiento jurídico, y siempre que el titular de dichas garantías no tenga ni haya tenido otro medio para impetrar el eficaz amparo judicial, dado su estricto carácter residual. 2.
El concepto expresado en el punto anterior permite deducir cómo resulta palmaria la improcedencia del amparo constitucional reclamado en este trámite, en la medida en que, tal y como lo estableció el tribunal (fols. 65 a 67), el presunto agraviado omitió interponer el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado de primera instancia de 8 de junio de 2010 (fol. 10) que negó sus pretensiones encaminadas a la restitución del inmueble arrendado, la que ahora viene a tildar de transgredir sus garantías básicas, no obstante ser el medio expedito de defensa para hacer valer en el mencionado proceso, ante el juez natural, impugnación que igualmente estimó viable, acorde con la causal invocada por el demandante, a través del cual pudo esgrimir a espacio los motivos en los que apoya su derecho de amparo, de suerte que si por su despreocupación o indolencia lo derrochó, es situación que vuelve impróspero el resguardo excepcional deprecado, como quiera que no fue diseñado con el fin de revivir términos y oportunidades procesales derrochados ni para establecer una forma paralela de control de las actuaciones judiciales. 3.
En suma, al ser evidente la configuración de la causal de inviabilidad del amparo constitucional prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, deviene inexorable su fracaso en este asunto, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. 4. Por ende, fracasa la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 6600122130002010-00076-01