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T 6600122130002010-00070-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 66001-2213-000-2010-00070-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de julio de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que negó la tutela instaurada por la Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira - Corpereira contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos de la misma localidad trámite al cual fue vinculado Jairo Henao Sierra.

ANTECEDENTES 1. La actora solicitó la protección de los derechos a la igualdad y debido proceso; con tal fin pidió se ordenara al Despacho judicial demandado la terminación de la ejecución que se le adelanta, la cancelación de las medidas cautelares y el desglose de los documentos que fueron base de recaudo. Del intrincado escrito promotor de la queja se puede extraer que el 11 de febrero de 2004 Jairo Henao Sierra inició proceso ejecutivo en el que se libró mandamiento de pago contra Pereira Deportes Depor Ltda. y Deportivo Pereira Corpereira, al que posteriormente se acumuló demanda el 18 de marzo del mismo año frente a Ramón Ríos Bernal y aquélla.

El 11 de noviembre de 2005 el ejecutante presentó escrito en el que solicitó al Despacho judicial accionado la terminación por pago total de la obligación con respecto al citado e igualmente impetró la cancelación de las medidas, documento en el que además se precisó que cobijaba a la accionante, para indicar después que la petición solamente hacía referencia al primero, a la que accedió el Juzgado mediante auto de 17 de noviembre de 2005.

Agregó que debió finiquitarse el trámite tal como se expresó inicialmente y no proseguirlo “ injustamente como lo hizo ” (fl. 13). Esgrimió que luego de permanecer suspendida la actuación, el 25 de mayo de 2010 se dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, presentándose liquidación por el demandante desconociendo “ lo que había informado el mismo al Despacho sobre el pago de intereses, el retiro de los dineros depositados por parte de los embargos que surtieron efectos, y los demás que se dice recibieron de parte de los ejecutados ” (fl. 15). 2.

Al trámite solamente concurrió Jairo Henao Sierra quien en lo que interesa a la tutela expresó que por un abono de $8.662.500 con sus respectivos intereses efectuado por Ramón Ríos Bernal en noviembre de 2004 para cubrir un cheque al que se había comprometido como persona natural, y además porque dejaba de ser representante legal del equipo, desistió de la demanda frente a él y Depor Ltda., “ no contra el aquí tutelante que simplemente desde esa fecha, se ha dedicado a evadir los pagos de toda clase de demandas laborales, comerciales y civiles le han instaurado a la Corporación Social Cultural de Pereira, Corpereira, quienes si por el contrario han creado otra sociedad denominada Club Deportivo Pereira S.A., con el fin de evadir los pagos adeudados a terceros de buena fe como en mi caso ” (fl. 63).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo por encontrar ajustado a derecho el procedimiento del Juzgador, en cuanto a la terminación de la ejecución a favor de Ramón Ríos Bernal, ya que tal pedimento fue impetrado expresamente por las partes, además la tutelante no manifestó inconformidad alguna frente al auto de 17 de noviembre de 2005 que la aceptó, y en cuanto al abono que predica no se ha tenido en cuenta, el Juez en ejercicio del control de legalidad de la liquidación del crédito puede examinar tal circunstancia. LA IMPUGNACIÓN El peticionario atacó la citada determinación reiterando los argumentos del escrito introductor, y especialmente resalta el hecho que quien en ese tiempo concurrió al trámite en nombre de la demandada dentro de la ejecución que originó la queja constitucional ningún medio de defensa desplegó, por lo que “ era imposible para nosotros presentar inconformidad sobre un aspecto y un proceso que desconocíamos ” (fl. 94).

CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.

En este asunto resulta evidente la improcedencia del reclamo, toda vez que ha transcurrido un holgado lapso desde que el Juzgado accionado aceptó el desistimiento de la demanda con respecto a Ramón Ríos el 17 de noviembre de 2005, al 28 de junio de 2010 fecha de la interposición de la petición de amparo, por tanto se encuentra ausente el requisito de la inmediatez que exige la jurisprudencia, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de las garantías superiores ahora reclamadas.

En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, en torno al tema precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

En relación con los demás reparos que hace la interesada, especialmente a la liquidación del crédito, es evidente que no los ha puesto en conocimiento del Juez, por lo que no puede acudir a esta especial acción soslayando los instrumentos ordinarios a su alcance, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de los mismos. 4.

Basta lo dicho para ratificar la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2010-00070-01