CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010).- Ref.: 66001-22-13-000-2010-00059-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 21 de junio de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con la cual se concedió el amparo del derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela que él formuló contra el Ministerio de Defensa Nacional –Grupo de Prestaciones Sociales-.
ANTECEDENTES
1. GUILLERMO CARDOZO GARCÉS, quien expresó actuar en calidad de hijo y curador general del señor MIGUEL ÁNGEL CARDOZO ECHEVERRI, solicitó, mediante apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos de petición, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Como fundamentos de hecho adujo, en síntesis, que a su padre, Miguel Ángel Cardozo Echeverri, pensionado por el Ministerio de Defensa Nacional en su condición de ex combatiente de la Guerra de Corea, hace más de seis años se le diagnosticó “Hipoxia Cerebral”, que lo llevó a un estado de coma profundo del que hasta la fecha no se ha podido recuperar.
Señaló que de tiempo atrás venía encargándose del cobro de las correspondientes mesadas pensionales, pero que el Banco BBVA objetó el pago, en virtud de lo cual promovió una demanda de interdicción judicial, proceso en el que se dictó sentencia el 28 de julio de 2009, en la que se declaró a su padre en interdicción judicial definitiva por demencia y se le designó como su curador general, fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior de Pereira en providencia de 16 de diciembre de 2009.
Afirmó que el mencionado banco devolvió al Ministerio accionado los dineros correspondientes a las cuotas mensuales dejadas de pagar desde el año 2008, actuación que les ha causado graves perjuicios, pues afrontan una difícil y precaria situación económica, dado que dependen de la pensión. Indicó que el 10 de marzo del año en curso elevó derecho de petición ante la Jefe de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en el que solicitó el pago de las mesadas pensionales adeudadas, y anexó copias de las sentencias de primera y de segunda instancia en las que se declaró a su padre Miguel Ángel Cardozo Echeverri en interdicción judicial definitiva por demencia, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya recibido contestación alguna, y sin que tampoco el Ministerio haya consignado los valores adeudados, correspondientes a las mesadas causadas durante los años 2008, 2009 y enero de 2010, “que son determinantes y vitales, en la manutención del Interdicto, su esposa y su núcleo familiar, bastante anciana por cierto (sic) ”. 3.
En concreto, pidió que se le ordene a la entidad accionada consignar de inmediato y sin más dilaciones el valor de las mesadas pensionales causadas desde el año 2008 hasta el mes de febrero de 2010, junto con los intereses moratorios, así como las que en lo sucesivo se sigan generando. Además, que se disponga que el accionado le comunique la pertinente orden de pago al Banco BBVA.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal tuteló el derecho fundamental de petición, pues consideró que aunque el Ministerio demandado respondió la solicitud formulada por el accionante, informándole “qué debe hacer para cobrar las mesadas pensionales a que alude, se le anunció que para el efecto se le anexaría un formulario que no recibió, el que resulta indispensable para adelantar los trámites atinentes a la reclamación que habrá de hacer el demandante, por lo que se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional que se lo haga llegar en el improrrogable término de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia”.
Precisó el a quo que no puede prosperar la pretensión del promotor del amparo, consistente en que se ordene el pago de las mesadas pensionales atrasadas, junto con la correspondiente corrección monetaria, por tratarse de una controversia de índole económica que escapa de la órbita de competencia del Juez de tutela, más aún cuando no se allegó ningún elemento de juicio para demostrar la afectación del mínimo vital que se invoca en la demanda, amén que según la afirmación hecha por el accionante, desde hace tres meses se le viene pagando oportunamente la mesada pensional, además de lo cual “no se encuentra explicación [a] (…) que esta acción constitucional se interpusiera más de dos años después del momento en que se suspendieron los pagos”.
LA IMPUGNACIÓN La censura aduce que existe una contradicción en las motivaciones plasmadas en el fallo del a quo, toda vez que el magistrado ponente de la tutela lo fue igualmente en la decisión “que confirmó la sentencia de primera instancia de 28 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia”, mediante la cual se declaró la interdicción definitiva por demencia del señor Miguel Ángel Cardozo Echeverri, resultando incomprensible que ahora se manifieste que el mínimo vital de éste no se encuentra afectado, cuando lo cierto es que el magistrado ponente fungió de Juez natural, teniendo a su disposición todas las pruebas pertinentes que demuestran lo contrario.
Expresa que aunque el Ministerio de Defensa ha cancelado normalmente las mesadas pensionales causadas desde los primeros meses del año 2010, no ha procedido de la misma manera frente a las adeudadas con anterioridad, pues se limitó a indicar en la respuesta dada durante el trámite de la presente acción, que para el efecto debe diligenciar un formulario, sometiéndolo de esta manera “a engorrosos y dispendiosos trámites burocráticos”, cuando la situación del señor Cardozo Echeverri y su esposa requiere de medidas rápidas, urgentes y eficaces.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto por la Carta Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. No se discute que el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere del artículo 23 de la Constitución Política, y que se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, es decir, dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico, que satisfaga todos los interrogantes planteados, que guarde correspondencia con lo solicitado sin que necesariamente sea favorable y que se dé a conocer al interesado.
Desde tal perspectiva encuentra la Corte que hizo bien el Tribunal al tutelar el derecho fundamental de petición de la parte aquí accionante, pues el Ministerio de Defensa Nacional al responder la solicitud presentada indicó que “anexo al presente se le envía 01 formulario el cual usted debe diligenciar”, el cual debía enviar a la Tesorería Principal de la entidad, acompañado de los requisitos que en el mismo se exigen, en orden a obtener “la devolución de dineros que esta Dependencia le puede tener” pero, sin embargo, no allegó tal formulario con la contestación, según lo afirmó el apoderado judicial del demandante constitucional (fl. 56 c.1).
También comparte la Sala el planteamiento realizado por el a quo, en cuanto a la improcedencia de la pretensión que se encamina a que en sede de tutela se ordene el pago de los valores que adeuda la entidad por concepto de mesadas atrasadas, dado que se trata de una controversia puramente económica que no puede abrirse paso mediante esta acción de naturaleza excepcional y que, por tanto, debe ser dirimida ante el Ministerio de Defensa Nacional, el cual, en el informe rendido en primera instancia, expresó que devolvería los dineros una vez el accionante presentara el formulario debidamente diligenciado, y con el lleno de los requisitos allí contenidos, a lo que en efecto éste deberá proceder.
En adición, encuentra la Corte que en el presente caso no quedó demostrada la afectación del mínimo vital, como tampoco la inminencia de un perjuicio irremediable, propósito para el cual debe memorarse que en este tipo de asuntos no basta con aducir tal situación en la demanda constitucional, sino que resulta indispensable allegar al expediente los elementos de juicio pertinentes para corroborarlo.
Además, el Ministerio de Defensa Nacional ha venido consignando en forma normal las mesadas pensionales causadas durante lo que va corrido del año 2010, circunstancia que constituye una garantía para la subsistencia mínima del señor Cardozo Echeverry, en tanto su curador general adelanta los trámites pertinentes para la devolución de los valores correspondientes a las mesadas cuyo pago se suspendió. 3.
En consecuencia, se impone la confirmación del fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 A.S.R. Exp. 2010-00059-01