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T 6600122130002010-00053-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 66001-22-13-000-2010-00053-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de junio de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que negó la tutela instaurada por Hildebrando Gómez Duque en su nombre y en representación de Casa del Bombillo No. 3 Ltda. contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de la referida localidad, trámite al cual fue vinculada la Sociedad Tubos de Occidente S.A.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección del derecho al debido proceso, y con tal fin deprecó se ordene a los Jueces accionados “ proceda a la práctica de inspección judicial y posteriormente se falle con dicha prueba en el proceso ” (fl. 3). Como sustento de lo anterior, adujo que en la ejecución que le adelantó la Sociedad Tubos de Occidente S.A., para el cobro de $6.665.243.oo en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, formuló las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción de la acción cambiaria, las que fueron decididas en providencia de 21 de septiembre de 2009, en la que el Juez dedujo que “ los argumentos presentados por los demandados no tienen absolutamente ningún soporte jurídico ni probatorio ” (fl. 1), por lo que las despachó en forma adversa.

Para acreditar los hechos constitutivos de los medios de defensa argüidos, pidió entre otras pruebas “ una inspección judicial con exhibición de libros contables ”, que “ no fueron estudiadas ni tenidas en cuenta por el Juzgador ”. De la “ prescripción ” esgrimió que el fallador no “ analizó a fondo ” el interrogatorio del representante legal de la demandante (fl. 2), “ errores probatorios ” que avaló el Juzgado Cuarto Civil del Circuito “ para ello véase la posición que tiene con relación a la excepción de prescripción cambiaria que aparece al folio 28 de la respectiva sentencia ” (fl. 2). 2.

Ninguno de los accionados se pronunció sobre los hechos, pues solamente se remitió a la Corporación el proceso ejecutivo que originó la petición (fl. 112). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo por estimar que el promotor de la queja ningún recurso esgrimió frente al auto que negó la inspección judicial, agregando que en las providencias de los Jueces accionados en virtud de las cuales se negó la prescripción no se advierte que las interpretaciones provengan del capricho o la arbitrariedad.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario atacó la citada determinación esgrimiendo al efecto que corresponde al Juez “ dirigir el proceso y no a los apoderados de las partes ” y además el representante legal de la ejecutante Tubos de Occidente S.A. manifestó que “ hace más de cuatro años no tenía relaciones comerciales ” con la ejecutada, por ende se encontraba acreditada la referida excepción. CONSIDERACIONES 1.

La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean “ amenazados o vulnerados ”. 2.

En este asunto resulta evidente la improcedencia del reclamo, toda vez que frente al auto de 28 de julio de 2008 que ordenó las pruebas, el actor no expresó ninguna inconformidad en cuanto a la negativa de la inspección judicial, desechando de esta manera los medios defensivos que establece la Ley Procesal Civil, por lo que no puede emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir los descuidos en que incurrió, ni acudir a esta especial acción soslayando los instrumentos ordinarios a su alcance, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de los mismos.

Bien sabido es que cuando hay negligencia de las partes en el empleo de los recursos para controvertir las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir si no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, cuando la parte deja de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, queda sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01)” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).

En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.

Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.

(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 3. Adicionalmente, se aprecia que ha transcurrido un holgado lapso desde el decreto de pruebas el 28 de julio de 2008 al día en que se formuló la tutela -28 de mayo de 2010-, por lo que se encuentra ausente el requisito de inmediatez. 4. De otra parte, para denegar la excepción de prescripción de la acción cambiaria el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira precisó: “ De la simple lectura del artículo trascrito comparado con la fecha de vencimiento del pagaré que es el cinco (5) de noviembre de dos mil cinco (2005) y la notificación del mandamiento de pago de los ejecutados, abril catorce (14) de dos mil ocho (2008) (f. 17), careciendo entonces de fundamento la excepción y por tanto debe declararse infundada ” (fl. 32).

A su turno, el Juez Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad, razonó sobre el indicado punto: “ Respecto de la excepción de prescripción, es irrelevante la época en que fue celebrado el negocio jurídico porque la fecha de prescripción de la obligación contraída se cuenta desde la fecha de vencimiento de la misma, dado que el acreedor para el lleno del título está limitado únicamente por lo convenido, y la carta de instrucciones lo facultó para hacer exigible el título el día en que fuere llenado ” (fl. 44).

Así las cosas es evidente que las reflexiones de los juzgadores no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas constitucionales y legales, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, “la vía de hecho” en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de las tesis admitidas por el juzgador, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas providencias. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). Basta lo dicho para ratificar la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2010-00053-01